REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Abril de 2.004

193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C- 5.875- 04

JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. JUAN PERNÍA CAMPOS

VÍCTIMA : CESAR AUGUSTO CAMPOS

SECRETARIA: ABG. KATIUSKA SILVA

IMPUTADO (S) ACOSTA FRANCO DOMINGO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.484.331, de 64 años de edad, taxista, residenciado en el Barrio Santa Teresa, frente a los silos, San Fernando, Edo. Apure.

En el día de hoy, doce (12) de Abril de 2.004, siendo las 8:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado ACOSTA FRANCO DOMINGO RAMON por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor; el imputado manifiesta que no tiene defensor privado, y en consecuencia se le designa el defensor público de guardia, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente:” En esta oportunidad hago formal presentación del ciudadano ACOSTA FRANCO DOMINGO RAMON, tal como se desprende del acta policial de fecha 09-04-04, la cual me permito leer en este acto a los fines de ilustrar al Tribunal como se suscitaron los hechos; siendo aproximadamente la 01 de la tarde una comisión policial haciendo labores de patrullaje por las adyacencias de la avenida Intercomunal, recibieron un llamado solicitándoles que se trasladara a la Urbanización Las Terrazas, porque la comunidad tenían detenido a un ciudadano en un vehículo, el cual supuestamente se había introducido en compañía de otro sujeto en una residencia del lugar, en el sitio la comisión se entrevisto con el propietario de la residencia ciudadano CAMPOS PARRA CESAR AUGUSTO, plenamente identificado en el acta, quien manifestó que le habían sustraído de su casa la cantidad de 300.000,oo Bs. y prendas de oro y que el ciudadano detenido estaba esperándolo en el vehículo marca Ford, modelo Zephir, color blanco, placas amarillas 007914, serial Carrocería AJ32WK30780, quedando identificado el ciudadano como: ACOSTA FRANCO DOMINGO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.484.331, de 64 años de edad, taxista, residenciado en el Barrio Santa Teresa, frente a los silos, San Fernando, Edo. Apure. Ahora bien el Ministerio Publico como garante de los derechos entiende que no puede ser aprehendida una persona sino existe hecho punible y como se desprende del acta no fue aprehendido cometiendo un hecho punible y como es la comunidad que manifestó que este ciudadano se encontraba cometiendo este hecho pudiera el Ministerio Publico inferir que nos encontramos en presencia quizá de un delito accesorio de hurto y como quiera que el principal no se encuentra plasmado o identificado en el acta in comento el Ministerio Publico debe pedir la nulidad del hoy presentado de conformidad al articulo 191 con los efectos del 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo solicita a este despacho se mantenga en vigor el acta policial que riela al legajo contentivo de la causa a razón de dar cumplimiento a lo pactado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal ya que ciertamente existe la comisión de un hecho que debe investigarse por todo lo anteriormente expuesto el Ministerio Publico tomando como máxima el principio de legalidad es decir nullum prime nullum pena sine lege solicito la libertad del imputado, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “ Guardo silencio y le concedo la palabra a mi abogado, es todo.” Seguidamente la defensa expuso: “ Esta defensa se adhiere a lo solicitado por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico en relación a lo solicitado, así mismo solicito la libertad plena de mi representado, es todo.” Seguidamente se procedió a dictar la parte dispositiva de la manera que sigue:

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La nulidad absoluta del acto de aprehensión judicial de que fue objeto el ciudadano ACOSTA FRANCO DOMINGO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.484.331, de 64 años de edad, taxista, residenciado en el Barrio Santa Teresa, frente a los silos, San Fernando, Edo. Apure, ocurrida la tarde del día 9 de abril del año en curso en la 3 transversal de la urbanización Las Terrazas de San Fernando de Apure por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Edo. Apure; todo ello de conformidad al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos, 191 195 y 196 Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento Ordinario.
TERCERO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalia de origen a los fines de proseguir la investigación.

Librese boleta de libertad plena a favor del ciudadano ACOSTA FRANCO DOMINGO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.484.331, de 64 años de edad, taxista, residenciado en el Barrio Santa Teresa, frente a los silos, San Fernando, Edo. Apure.

Se da por notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY O.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Abril de 2.004

193º y 144º

CAUSA N°
1C- 5.875- 04

JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. JUAN PERNÍA CAMPOS

VÍCTIMA : CESAR AUGUSTO CAMPOS

SECRETARIA: ABG. KATIUSKA SILVA

IMPUTADO (S) ACOSTA FRANCO DOMINGO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.484.331, de 64 años de edad, taxista, residenciado en el Barrio Santa Teresa, frente a los silos, San Fernando, Edo. Apure.


Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signada con el N° 1C-5.875-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida al ciudadano: ACOSTA FRANCO DOMINGO RAMON ya identificado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO CAMPOS, y oída la exposición Fiscal, los dichos de la defensa y las peticiones coincidentes de ambos intervinientes; quien aquí se pronuncia observa: PRIMERO: Que efectivamente, de la revisión del expediente, específicamente del acta policial inserta al folio 4 y 5 del mismo, se infiere que el ciudadano hoy presentado como imputado fue aprehendido por el órgano policial mientras se encontraba al volante de un vehículo automotor aparcado en el sector denominado urbanización Las terrazas, específicamente la tercera transversal, aprehensión esta realizada en virtud de versiones de vecinos del lugar quienes refirieron a los funcionarios policiales que presuntamente el ciudadano Domingo Acosta Franco aguardaba en el lugar a la espera de otro individuo que presuntamente se había introducido con fines delictivos en una casa de habitación vecina.
SEGUNDO: Que de lo expuesto en el particular anterior deviene para quien aquí se pronuncia dudas ciertas respecto de si el ciudadano presentado como imputado fue sorprendido en un hecho punible alguno, debiendo tal circunstancia favorecerle ante la duda cierta surgida amen de que el accionar policial aparece a todas luces contrario a lo estatuido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Que en virtud de lo acontecido emerge ipso iure la necesidad de declarar la nulidad absoluta del acto de aprehensión del ciudadano ACOSTA FRANCO DOMINGO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.484.331, de 64 años de edad, mas no de las acta que conforman el legajo contentivo de la causa ni la investigación; toda vez que la prosecución del proceso y la consiguiente averiguación no depende única y exclusivamente de la aprehensión realizada. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La nulidad absoluta del acto de aprehensión judicial de que fue objeto el ciudadano ACOSTA FRANCO DOMINGO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.484.331, de 64 años de edad, taxista, residenciado en el Barrio Santa Teresa, frente a los silos, San Fernando, Edo. Apure, ocurrida la tarde del día 9 de abril del año en curso en la 3 transversal de la urbanización Las Terrazas de San Fernando de Apure por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Edo. Apure; todo ello de conformidad al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos, 191 195 y 196 Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento Ordinario.
TERCERO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la Fiscalia de origen a los fines de proseguir la investigación.
Librese boleta de libertad plena a favor del ciudadano ACOSTA FRANCO DOMINGO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.484.331, de 64 años de edad, taxista, residenciado en el Barrio Santa Teresa, frente a los silos, San Fernando, Edo. Apure.
Se da por notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY O.
SECRETARIA

ABG. KATIUSKA SILVA