REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Abril de 2.004

193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C- 5.876- 04
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA : BLANCO SILVA DARWIN MIGUEL
SECRETARIA: ABG. YSAURI ROJAS
IMPUTADO (S) RUBEN DE JESUS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 16.383.622, de 25 años de edad, venezolano, residenciado Barrio Jaime Lusinchi, atrás del canal, en un rancho, hijo de Rosaura Ramírez y Rubén de Jesús Pérez, de oficio indefinido. DANY JESUS CORONA ECHENIQUE, titular de la cedula de identidad N° 15.998.768, de 21 años de edad, residenciado en el barrio Jaime Lusinchi segunda transversal, casa S/N, casa de color crema, donde reside la familia Echenique, hijo de Fanny Echenique y Jesús Corona, estudiante de la misión Rivas.
En el día de hoy, Doce (12) de Abril de 2.004, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados RAMIREZ RUBEN Y CORONA DANY JOSE por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor; los imputados manifiesta que no tienen defensor privado, y en consecuencia se le designa el defensor público de guardia, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: Esta representación fiscal siendo la oportunidad legalmente establecido para ello presenta penal y formalmente a los ciudadanos Rubén Ramírez y Dany Corona, por encontrarlos incursos en uno de los delitos previsto y sancionado en la normativa penal vigente como lo es el delito de Homicidio simple previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el 426 ambos del código penal, pudiendo el ministerio público realizar un cambio de calificación jurídica una vez concluida la fase investigativa y el pronunciamiento fiscal respectivo, ello por los elementos de modo, tiempo y lugar así como el resto de las actuaciones que aparecen en el legajo contentivo de la causa y original de medicatura forense la cual consigno en este acto para ser agregadas a las actas lo cual aparece descrito en dicha acta policial de fecha 09-04-04, lo siguiente, (me permito narrar los hechos), ahora bien con vista a lo anteriormente expuesto la policial local al llegar consiguió al lado del suceso a los hoy aquí presentados, el ministerio público deber hacer acotación especifica a lo que manifiesta el experto medico forense en la en el levantamiento del cadáver, la peritación y medicatura forense realizada al cadáver mediante la cual se indica la causa de la muerte que no es otra que un chock hipovolevico de igual manera deja constancia que fue localizado al cadáver halo de ficht a lo que el ministerio público sin animo de adelantar opinión sino con fundamento a lo que dice el perito entiende que la herida o el disparo fue de contacto o a quema ropa como comúnmente se le denomina indicándole al despacho la dificultad que se presenta para el tirador el realizar un disparo con un arma de fabricación casera denominada chopo toda vez que como se desprende de la peritación consignada en las actas de la referida arma la misma es accionada por un mecanismo manual que no obedece sino la fuerza en kilopondio que debe realizar el tirador motivo por el cual entiende el ministerio público salvo que las investigaciones arrojen lo contrario que nos encontramos en presencia del delito precalificado, así las cosas el ministerio publico solicita a este despacho se entienda la aprehensión como en flagrante por encontrarse estos en el lugar de los hechos y por encontrarnos en las incidencia del procedimiento y no poder el ministerio público endilgar tal delito a uno en particular es que precalifico con arreglo a lo que establece en articulo 426 y solicita a razón de esclarecer los hechos se siga el procedimiento por la vía ordinaria con apego a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la media a retomar respecto de los hoy aquí presentados estimo que se verían satisfechas las resultas del proceso dictando una medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 250 y paso de seguidas a explanar la fundamentación de tal solicitud, en cuanto al numeral 1°, el hecho punible merece una pena de privación de libertad y no se encuentra prescrito, en cuanto al numeral 2°, hay fundados elementos para estimar que estos son participes en la comisión del hecho tomando en consideración la topología de la lesión y el lugar donde fue hallado el arma, así como lo dicho por el declarante antes mencionado, en cuanto al numeral 3°, el ministerio publico entiende que pudiéramos estar en presencia tanto como del peligro de fuga así como de la obstaculización toda vez que el articulo 251 establece la pena que podría llegársele a imponer que no es otra que de 12 a 18 años de presidio lo cual encuadra en el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al numeral tercero la magnitud del daño causado no es otro que la vida, hecho este irreparable y en el entendido de que estos conocen de vista, trato al ciudadano adolescente LARA SILVA NOLAN MOISES, el ministerio publico entienden que eventualmente pudieran obstaculizar la verdad en cuanto a los testigos del hecho, es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron lo siguiente: RUBEN DE JESUS RAMIREZ: “Me encontraba yo con unos amigos reunidos en esa esquina, el occiso no se encontraba en ese lugar en ese momento cuando estábamos bebiendo temprano, eso fue como a las 2 de la madrugada, entonces el ciudadano llegó allá cuando nosotros estábamos bebiendo con ese chopo, como a las 2 de la mañana, llego él y estábamos reunidos como 10 o 12 personas y en ese momento el se fue a sentarse en la acera y estábamos todos ahí y el estaba hablando con el flaco, cuando de repente el se fue a parar , se le cayo el chopo, y ahí el chopo percutó y le dio, en eso el dijo me di, me di y salimos todos a agarrarlo, dio dos vueltas y cayó y de allí no los llevamos todos pa la casilla de la UEPA, llamamos a la policía, al rato llego la ambulancia y se lo llevaron cuando se lo llevaron al rato yo me fui pa mi casa y como a las 4 llegaron a mi casa, me llevaron preso, es todo.” La defensa solicita el derecho a interrogar al imputado y concedido como le fue lo hizo de la manera que sigue: Usted dice que la PTJ lo detuvo en su casa? R: Yo fui para mi casa a decirle a mi mujer que se había matado, Un hijo de la policía Ana Rosa, entonces cuando le estoy diciendo eso llego la PTJ. Como fue la detención? R: Ellos llegaron rodearon el rancho mío y entonces tocaron la puerta y yo digo quien es y yo dije quien es, y me dicen se encuentra el señor barriga, y yo dije si soy yo, abrí la puerta y salí, me identifique y me dijeron que estaba por averiguación de un homicidio, me agarraron y me montaron en la patrulla. Usted se acuerda de los nombres de los que estaban allí cuando ocurrieron los hechos? R: Estaba COCO, CARLOS, JAIRO, CARLOS EL DEL TALLER, CARIBE, EL HERMANO DEL FINADO, DANY, y otro que soltaron con el menor. Por su parte CORONA ECHENIQUE DANY, expuso: “Yo me encontraba en el lugar de los hechos a las 2 de la mañana, estábamos reunidos nosotros bebiendo cuando Rubén estabas al lado del difunto con víctor y yo me encontraba al otro lado de la acera con el muchacho Rodolfo, yo me encontraba al otro lado de la acera orinando con Rodolfo, cuando escuche la detonación y en ese momento me dice Rodolfo me dio por el hombro y dijo que Darwin se metió un tiro, cuando yo voy a dar la vuelta, se pone la mano en el pecho y el difunto dice me di, me di, da 2 vueltas y cae de frente lo volteamos, Ramírez y Rodolfo lo agarró y lo trasladaron hasta la casilla de Jaime Lusinchi, decidimos llamar a los policías de ese turno y no salieron gritaban de arriba que no era hospital ni familiar de ellos, ahí se aglomero la gente, mi mama me fue a buscar y me llevo pa la casa, me acosté y fue cuando me fue a buscar la PTJ, desde allí estoy detenido. La defensa pregunta al imputado de la manera que sigue: Mencione que personas estaban en el momento de los hechos? R: Rubén, víctor, Rodolfo, el hermano del muerto, coco y mi persona. Diga como fue la detención? R: Yo estaba cuidando una casa al lado de la de mi mama, la casa de la señora josefina, tocaron la puerta, me llamo mi hermano, pregunte quien es y el me dijo es Henry, y me dijo te buscan, abrí la puerta y me dice el PTJ, que lo acompañara como yo no estaba presentable me vestí y me llevaron. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa DR. JACKSON CHOMPRE, quien expuso: “En primer termino es claro que las circunstancias en las cuales fueron detenidos mis representados no se corresponden con las circunstancias facticas descritas en la ley, referidas a la aprehensión por flagrancia en este sentido la detención de ellos no debe ser tomada como una detención en flagrancia sino por el contrario como una detención arbitraria realizada por los funcionarios policiales actuantes en abierta contradicción y violación de garantía constitucional prevista en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; segundo no están dados en forma concurrente como lo estatuye el articulo 250 la situación para que prospere una Privación judicial preventiva de libertad, pues lejos de existir fundados elementos de convicción de la declaración expuesta por mis representados y de las actuaciones recogidas, en el expediente existen un cúmulo de situaciones dudosas respecto de la situación en la cual falleció el ciudadano DARWIN MIGUEL BLANCO SILVA, en este sentido de existir tales elementos tendrían que estar detenidos todas las personas que estaban allí en ese momento en que ocurrieron los hechos, respecto de la exigencia del ordinal 3° referida al peligro de fuga y que el ministerio publico fundamentara en el quantum de la pena es de hacer ver que esta presunción no es una presunción Iuris et de Iuris y que por el contrario puede ser desvirtuada en consecuencia es Iuris tantum pues colegirla de otra forma seria lesionar la facultad intelectual del juzgador pues solo a él le esta dado presumir en su actividad jurisdiccional y para emitir su dictamen, tal peligro de fuga, en este orden de ideas considera quien aquí ejerce la defensa técnica de estos ciudadanos que tales derechos es continuar la investigación por el procedimiento ordinario pero declarando la nulidad de la detención de los mismos (con violación a la garantía constitucional antes mencionada) razón por la que se solicita sus libertades y que se mantenga la investigación para averiguar la verdad verdadera, la material y no la formal, finalmente solicito conforme a l articulo 125 ordinal 5° y en este sentido así sea instado el ministerio público que se practiquen las experticias destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le han formulado a mis representados, de la planimetría de la trayectoria balística, análisis de traza de disparos (ATD); finalmente y a manera de opinión es bueno para sanidad nuestra hacer la siguiente observación respecto de la calificación que se ha hecho y es que referente a la complicidad correspectiva esta emerge cuando no es posible atribuir el hecho a varios actores donde todos han tomado participación este no es el caso y pretender que ello sea así seria poner en vigencia el principio de la responsabilidad sin culpa o la llamada teoría de la responsabilidad objetiva que no esta permitida en nuestro ordenamiento ya que según se desprende en el articulo 61 del código penal el enjuiciamiento de ciudadanos en Venezuela se haya inmerso o rige el principio de la responsabilidad con culpa, pues como lo apunta dicho articulo para poder ser juzgado debe referirse a la intención de cometer el hecho o cuando la ley lo atribuya como consecuencia de su acción u omisión; es todo.” Seguidamente se procedió a dictar la parte dispositiva de la manera que sigue:

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La Nulidad Absoluta del acto de aprehensión policial de que fueron objetos los ciudadanos RUBEN DE JESUS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 16.383.622, de 25 años de edad, venezolano, residenciado Barrio Jaime Lusinchi, atrás del canal, en un rancho, hijo de Rosaura Ramírez y Rubén de Jesús Pérez, de oficio indefinido. DANY JESUS CORONA ECHENIQUE, titular de la cedula de identidad N° 15.998.768, de 21 años de edad, residenciado en el barrio Jaime Lusinchi segunda transversal, casa S/N, casa de color crema, donde reside la familia Echenique, hijo de Fanny Echenique y Jesús Corona, estudiante de la misión Rivas, la madrugada del día 09-04-04, del año en curso en la calle principal del barrio Jaime Lusinchi por parte de funcionarios adscritos al CICPC, sub–delegación “A” San Fernando, estado Apure; todo ello de conformidad a las previsiones del articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento Ordinario.

TERCERO: Sin lugar la solicitud que hiciera la ciudadana fiscal de dictar Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados Rubén Ramírez y Dany Corona.

CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalia de origen a los fines de proseguir la investigación, y de practicar todas y cada una de las diligencias propuestas por la defensa en este acto en procura de obtener elementos que exculpen de responsabilidad penal a sus representados.

Librese boleta de libertad plena a nombre de los ciudadanos Rubén Ramírez y Dany Corona, plenamente identificados en autos.
Se da por notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY O.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Abril de 2.004
193º y 144º

CAUSA N°
1C- 5.876- 04

JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA : BLANCO SILVA DARWIN MIGUEL
SECRETARIA: ABG. YSAURI ROJAS

IMPUTADO (S) RUBEN DE JESUS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 16.383.622, de 25 años de edad, venezolano, residenciado Barrio Jaime Lusinchi, atrás del canal, en un rancho, hijo de Rosaura Ramírez y Rubén de Jesús Pérez, de oficio indefinido. DANY JESUS CORONA ECHENIQUE, titular de la cedula de identidad N° 15.998.768, de 21 años de edad, residenciado en el barrio Jaime Lusinchi segunda transversal, casa S/N, casa de color crema, donde reside la familia Echenique, hijo de Fanny Echenique y Jesús Corona, estudiante de la misión Rivas.
Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signada con el N° 1C-5.876-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida a los ciudadanos: RAMIREZ RUBEN DE JESUS y CORONA ECHENIQUE DANY JOSE ya identificados por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor de los ciudadanos: Ramírez Rubén de Jesús y Corona Echenique Dany José, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que es prudente dejar sentado el valor que desde el punto de vista legal y procesal se le adjudica y tienen los documentos intraprocesales que conforman el legajo contentivo de toda causa penal. En tal sentido es de advertir que en virtud del respeto y de la buena fe que debe imperar en el órgano administrador de justicia hacía sus órganos auxiliares, en este caso la policía del estado apure cuyos funcionarios realizaron las diligencias primarias, urgentes y necesarias en el caso que nos ocupa; toda acta producto del accionar del cuerpo investigador se reputa, en principio, como que reseña los hechos en la forma en que presuntamente se suscitaron, hasta tanto ello sea desvirtuado, si fuere el caso, en la secuela de la investigación.

SEGUNDO: Que efectivamente de la revisión del acta policial inserta a los folios ocho (08) y nueve (09) del legajo contentivo de la causa, la cual recoge lo acontecido para el momento de realizarse la aprehensión de los imputados Rubén Ramírez y Dany Corona; se advierte que la misma aparece levantada a las ocho y treinta de la mañana(8:30 am) del día 09-04-04, largo tiempo después en que se presume se practicaron las primeras diligencias policiales en virtud de los hechos acaecidos; aseveración esta surgida del hecho cierto de que del atado documental que comprende la causa y de los dichos de la ciudadana fiscal primera del Ministerio Público en audiencia, se presume que la captura o detención de los ciudadanos Rubén Ramírez y Dany Corona, se materializó en horas de la madrugada, tiempo después de las dos (2:00) de la mañana hora aproximada del deceso del ciudadano: DARWIN MIGUEL BLANCO SILVA. Así las cosas de tal acta policial aparece evidente que luego de ocurrida la muerte de la víctima presunta, y de hacer acto de presencia en el lugar de los hechos, la comisión policial práctico una serie de actos propios de la situación presentada, a saber: Inspección Ocular, levantamiento del cadáver, entrevista al adolescente NOLAN BOISE LARA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 20.724.582, y otras , para luego practicar la detención de los hoy imputados, quienes presuntamente se encontraban en una esquina cercana al lugar.

TERCERO: Que de lo expuesto en el particular anterior se advierte, conocido el espíritu y razón del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y las circunstancias de hecho y de derecho allí plasmadas como definitorias de la aprehensión por flagrancia; que los ciudadanos Rubén Ramírez y Dany Corona, no fueron detenidos bajo ninguno de los supuestos allí previstos; es decir, que la situación presentada no puede ni debe subsumirse en la tesis de la norma citada supra, toda vez que no fueron “sorprendidos” a poco de cometer el hecho que se averigua con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamento que son los autores del mismo, y menos aún se capturaron en el momento mismo de materializarse homicidio alguno ni tampoco se vieron “perseguidos” por la autoridad policial o por el clamor público.

CUARTO: Que en el mismo orden de ideas plasmadas al particular anterior, también es sabido que para la detención policial de los ciudadanos Rubén Ramírez y Dany Corona, no medió o se expidió orden judicial alguna que legitimara el accionar policial en una circunstancia no flagrante como la presentada.

QUINTO: Que de lo dicho anteriormente aparece evidente la violación o trasgresión de normas estatuidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma adjetiva penal que no pueden menos que traducirse en menoscabo de derechos consagrados en las mismas a todo ciudadano imputado; específicamente al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Que no obstante una eventual declaratoria de nulidad de la aprehensión policial practicada, se estima prudente, procedente y necesario, cuanto ha lugar en derecho, ordenar la prosecución de la averiguación iniciada por la vía ordinaria, toda vez que la investigación, su secuela y el desarrollo del proceso en la presente causa no dependen única y exclusivamente de la detención de los ciudadanos imputados.

SEPTIMO: Que respecto del acto anulable no es posible su renovación, rectificación o cumplimiento, toda vez que por su naturaleza implicaría retrotraer el tiempo al momento de la detención practicada lo cual no es posible; ni ha operado saneamiento o convalidación alguna. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La Nulidad Absoluta del acto de aprehensión policial de que fueron objetos los ciudadanos RUBEN DE JESUS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 16.383.622, de 25 años de edad, venezolano, residenciado Barrio Jaime Lusinchi, atrás del canal, en un rancho, hijo de Rosaura Ramírez y Rubén de Jesús Pérez, de oficio indefinido. DANY JESUS CORONA ECHENIQUE, titular de la cedula de identidad N° 15.998.768, de 21 años de edad, residenciado en el barrio Jaime Lusinchi segunda transversal, casa S/N, casa de color crema, donde reside la familia Echenique, hijo de Fanny Echenique y Jesús Corona, estudiante de la misión Rivas, la madrugada del día 09-04-04, del año en curso en la calle principal del barrio Jaime Lusinchi por parte de funcionarios adscritos al CICPC, sub–delegación “A” San Fernando, estado Apure; todo ello de conformidad a las previsiones del articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento Ordinario.

TERCERO: Sin lugar la solicitud que hiciera la ciudadana fiscal de dictar Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados Rubén Ramírez y Dany Corona.

CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalia de origen a los fines de proseguir la investigación, y de practicar todas y cada una de las diligencias propuestas por la defensa en este acto en procura de obtener elementos que exculpen de responsabilidad penal a sus representados.

Librese boleta de libertad plena a nombre de los ciudadanos Rubén Ramírez y Dany Corona, plenamente identificados en autos.
Se da por notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY O.

LA SECRETARIA,


ABG. YSAURI ROJAS