REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 12 de Abril de 2.004


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
1C- 5.877-04

JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES: DRES. LEONARDO TELLECHEA, INPREABOGADO N° 17.785 Y JOSE J. VELAZCO BELEN, INPREABOGADO N° 86.026
VÍCTIMA :
HATO LOS VIEJITOS, AGROPECUARIA AGROFLORA
SECRETARIA: DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO:
PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCION CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA
IMPUTADO (S) CARLOS JOSE NIEVES: Natural de Apurito, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.947.793, agricultor, residenciado en el Vecindario El Carrao, carretera de Apurito, Estado Apure, RAFAEL VICENTE NIEVES, de 42 años de edad, natural de Apurito, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.191.878, obrero, residenciado en el Carrao, casa a orilla de la carretera, Estado Apure y JOSE RIGOBERTO RIVAS GUERRA, natural de El Saman, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.071.655, residenciado en el Vecindario El Carrao, Carretera de Apurito, Estado Apure.


En el día de hoy Doce (12) de Abril de 2004, las 9:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados: CARLOS JOSE NIEVES, RAFAEL VICENTE NIEVES y RIGOBERTO RIVAS GUERRA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Protección a La Actividad Ganadera. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez le designará un defensor público, los imputados manifiestan que tienen defensores privados, a saber: Leonardo Tellechea, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.785, con domicilio procesal en la Calle Libertad, C/C Díaz Moreno, Torres Castillito, Piso N° 5, Oficina 18, Valencia, Estado Carabobo y José Velazco Belén, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 86.026 y con el mismo domicilio procesal que el anterior, quienes fueron debidamente juramentados en este acto. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “Esta representación fiscal presenta penal y formalmente a los ciudadanos CARLOS JOSE NIEVES, RAFAEL VICENTE NIEVES Y JOSE RIGOBERTO RIVAS GUERRA, por encontrarnos dentro de la oportunidad legal procesal legalmente establecido para ello con fundamento a lo establecido en el articulo 373, segundo aparte, por los motivos de tiempo modo y lugar que aparecen descritos en el acta policial, de fecha 09 del presente mes y año, cuando siendo las 8 horas de la mañana, una comisión de efectivos castrenses adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 68, a fin de atender denuncia realizada por el administrador del Hato Los Viejitos, el día 08-04-04, quien manifestare a través de la misma el extravío de 80 reses, con ocasión a esto, la comisión se trasladó por las adyacencias del lugar y siendo las 8 horas de la mañana aproximadamente del día 09 de abril de 2004, la comisión al llegar al sector, cerca del fundo denominado Zapateral propiedad de la ciudadana Yolanda Nieves presuntamente, la comisión avistó a varias personas que se encontraban sacrificando a unos animales y al darle la voz de alto, aproximadamente tres de ellos huyeron del lugar quedándose en el sitio los tres presentados e incautando en el lugar de los hechos tanto las carnes como los cueros pertenecientes a las reses. Cabe destacar en este acto que la aprehensión se hizo en presencia de dos testigos quienes suscriben el acta policial conjuntamente con los funcionarios actuantes. Así mismo, el Ministerio Publico indica que a través de llamada telefónica el Ministerio Publico autorizo la realización de unas diligencias necesarias urgentes, como lo son la experticia del reconocimiento de la carne y de los cueros de los animales vacunos antes mencionados, autorización esta que obedece a que el objeto del delito es perecedero y pudiera eventualmente perderse el objeto del delito y que se encuentran agregadas a la causa. Por todo lo anteriormente expuesto, el ministerio público entiende que la aprehensión fue flagrante, toda vez que fueron encontrados en el lugar de los hechos, cuando sacrificaban a los animales, motivo por el cual esta representación fiscal, con apego al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la aprehensión en flagrancia. Ahora bien, no obstante y como quiera que aun faltan diligencias que practicar en el entendido de lo entrabado de la investigación por la distancia que existe de este despacho y el lugar de los hechos; el ministerio público, solicita se siga el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal e indica que tal petitum, se realiza buscando el norte del proceso penal, basándose en el articulo 13 ejusdem. En cuanto a la acción típica y antijurídica desplegada por los hoy presentados, esta representación fiscal precalifica la conducta en base a lo establecido en el Artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, pudiendo tal precalificación ser modificada en el momento de dictar el respectivo acto conclusivo, una vez finalizada la fase investigativa. En consecuencia, solicita para los presentados unas medida de privación judicial preventiva de libertad y pasa de seguida a fundamentarla: en cuanto a los establecido el numeral 1, el hecho atribuido a los presentados tiene un pena de privación de libertad de cuatro a ocho años de prisión, lo cual se enmarca en el numeral 1; en cuanto al numeral 2, obviamente por ser estos aprehendidos en flagrancia hay suficientes elementos de convicción pata determinar que son autores o participes en el hecho, lo cual encuadra en el segundo; en cuanto al numeral 3, pudiere eventualmente haber obstaculización en la búsqueda de la verdad del acto investigado, por cuanto los mismos residen en la adyacencias del Hato Los Viejitos, víctimas en el presente procedimiento; en este mismo orden de ideas debe indicar , el Ministerio Publico que con arreglo a lo establecido en el articulo 251 eventualmente pudiéramos estar en presencia de un delito de fuga toda vez que aun cuando pudieren tener arraigo no que esta demostrado en las actas ellos residen en la localidad de Apurito que esta ubicado en el Estado Barinas saliendo de las esfera territorial mas no jurisdiccional de esta representación fiscal, la pena que pudiera llegarse a imponer es una pena que excede de los tres años. Por todo lo anteriormente expuesto el Ministerio Publico solicita sea acordado el petitum en su totalidad. Debo hacer la aclaratoria al Tribunal que por un lapsus mental mencioné que Apurito sea jurisdicción del Estado Barinas, no siendo así ya que está ubicada en el Estado Apure Es todo”. Acto seguido el Ciudadano Juez impone a los imputados del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de rendir declaración en causa propia, manifestando los imputados, quienes sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión o coacción manifestaron querer declarar, a lo que el Ciudadano Juez ordena la salida de la Sala a los imputados Rafael Vicente Nieves y José Rigoberto Rivas, quedando el imputado CARLOS JOSE NIEVES quien expone: “Yo el jueves en la tarde me encontraba con mi familia para un velorio santo, el viernes en la mañana como a las siete y media, cuando me dirijo al Fundo Zapateral, encontré el ganado muerto en los terrenos de nosotros ahí llego la comisión nos puso a agarrar ese poco de pruebas y a cargarlos. Es todo”. En este estado solicito la palabra la defensa a fin de interrogar al imputado y concedido como fue expuso: “¿A que hora aproximadamente del día viernes 09 de abril usted fue detenido por la Guardia Nacional? Como a las ocho de la mañana. ¿En donde se encontraban las reses que usted dijo que estaban muertas, estaban enteras, descuartizadas y hacia donde fue obligado a llevarlas? Estaban descuartizadas, la guardia nos dijo que las lleváramos cerquita del fundo zapateral. El Ministerio Publico no tiene preguntas. Acto seguido, es llamado al ciudadano RAFAEL VICENTE NIEVES, quien manifiesta querer declarar y expone: “Ese día, yo fui para ese fundo a entregar una moto al señor Carlos José Nieves y en ese momento que yo voy saliendo, llego la comisión y me agarro y me llevo para donde estaban los carapachos y me puso a cargar y recoger los cueros en una camioneta. Es todo”. Solicita la defensa el derecho de preguntas y concedido como fue expone: ¿Diga usted la hora aproximada en que fue detenido por la guardia nacional y que día específicamente? A las ocho de la mañana del día viernes. El Ministerio Público no tiene preguntas. Acto seguido, se hace trasladar al imputado JOSE RIGBERTO RIVAS GUERRA quien expone: “Estaba en mi casa con mi señora en la mañana, cuando me levante entonces y la guardia había llegado y me agarra y me ponen a trabajar con eso. No se nada no se quien la llevo. Es todo”. Solicita la defensa hacerle preguntas al imputado y concedido como fue expone:¿Diga usted donde habita con su señora? En el Fundo Zapateral. ¿Diga usted que distancia aproximadamente hay desde el sitio donde se encontraban los animales muertos y descuartizados al sitio de la casa del fundo llamado zapateral? Como 500 metros. ¿Aproximadamente a que hora fue detenido por la guardia nacional? Como a las ocho de la mañana. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “La defensa como punto previo va a solicitar de este tribunal, la nulidad absoluta de todas y cada unas de las actuaciones, fundamentando la nulidad en la violación de derechos fundamentales establecidos en normas jurídicas imperativas de fiel cumplimiento, contenidas en el articulo 44 y 49 de nuestra carta magna, petitorio este que hace la defensa a este Tribunal fundamentado en los articulo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que han transcurrido más de 48 horas desde el momento en que nuestro representados judicialmente fueron aprehendidos por una comisión de la guardia nacional el día viernes 09 de abril, ya que su detención se produce aproximadamente a las ocho de la mañana del citado día y por razones no imputables a nuestros defendidos no fueron o no materializó la audiencia especial de presentación de imputados dentro del lapso de la s 48 horas, tal como lo establece la normativa constitucional contenida en el articulo 44, aun en el entendido de que el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Juez de Control 48 siguientes para que sea puesto el aprehendido, pero en este caso que nos ocupa la defensa considera o es criterio de la defensa, que dicha normativa aquí citada colide con lo establecido en los artículos 44 y 49 de nuestra carta magna. Así mismo, la defensa después de oída la exposición que ha bien tenga el ciudadano magistrado se reserva el derecho de ejercer ampliamente la defensa de sus representados a fin de darle cumplimiento al juramento por la defensa hecho en esta audiencia. Es todo”. Acto seguido el Ciudadano Juez expone: “Oída la solicitud formulada por la defensa, este tribunal considera que por cuanto la decisión que habrá de emanar de la petición formulada pudiera o no poner fin a la fase preparatoria que recién se inicia, estima prudente emitir el pronunciamiento debido en oportunidad de que se haya materializado en su totalidad la audiencia de presentación de imputado que se realiza. Así las cosas, considera quien aquí se pronuncia en virtud de la claridad que debe guardar toda decisión judicial que no pueden existir dos dispositivas respecto de un mismo acto, en consecuencia el Tribunal se reserva la oportunidad de ley a saber una vez concluida la audiencia de presentación de imputado, para dictaminar al respecto”. Acto seguido se concedió nuevamente la palabra a la defensa a fin de que esgrima lo que estime prudente, respecto de la exposición fiscal y en relación a su defendido quien expone: “En este estado la defensa rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la fundamentación en el cual el Ministerio Publico trata de responsabilizar a nuestros defendidos en el hecho punible que se les imputa. Y me fundamento en lo siguiente, el acta policial en el cual se fundamenta la presentación del Ministerio Publico para imputar a nuestros defendidos como participes en un hecho punible perseguido de oficio, ya que dicha acta policial elaborada por los funcionarios de la Guardia Nacional por si sola no es suficiente para determinar que nuestros defendidos tengan alguna relación con el hecho objeto de esta audiencia, por lo tanto, con todo el respeto que me merece el magistrado, la defensa de siguiente no toma en consideración y en cuanto a dicha acta policial, ya que la misma admite prueba en contrario lo que nos indica que no es una presunción juris et de juris, tampoco debe ser considerado ni tomado en cuenta, la denuncia y ampliación de la denuncia hecha por el encargado del fundo o hato denominado Los Viejitos, ya que por si misma dicha denuncia y ampliación no determinan una pluralidad de indicios que nos indiquen circunstancias, modo, tiempo y lugar en que se cometió el hecho denunciado por dicho encargado, como tampoco en dichas denuncias señalan o individualizan quienes fueron las persona o personas que participaron en el hecho denunciados por el, de allí que de acuerdo a lo que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben de ser concurrentes todos y cada uno de los extremos exigidos por los ordinales 1,2 y 3 de la citada normativa jurídica, ya que de acuerdo a lo que establece el ordinal 2 para que se llenen los extremos deben existir fundados elementos de convicción para que el tribunal pueda considerar o estimar que nuestros representados son autores o partícipes en el hecho objeto de esta audiencia, como también debe existir una presunción razonable, tal como lo estable ce el ordinal 3 y en este caso que nos ocupa dicha presunción no es razonable única y exclusivamente porque se hubiesen encontrado dentro del marco territorial del fundo denominado Zapateral, las reses muertas y descuartizadas y los cueros que identificaban a dichos animales para determinar de que nuestros representados tengan relación directa o indirectamente con dichos hechos, ya que tanto la etapa de investigación como en el caso negado de un posible juicio demostraremos la inocencia de nuestros presentados. También debe tomar en consideración el Tribunal, el acta policial indica que nuestros defendidos fueron detenidos a la tres y treinta horas de la tarde del día viernes 09 y en la declaración oída por este tribunal, los imputados indican que fueron detenidos por la guardia nacional a la 8 horas de la mañana aproximadamente del día viernes y nuestros defendidos no son adivinos para saber que el acta policial indicaba las 3:30 horas de la tarde, de allí que de acuerdo al principio de presunción de inocencia establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y en nuestra carta magna, el Tribunal debería de sopesar las dos versiones y en el proceso de investigación el Ministerio Publico debería ordenar todo lo que considere necesario, a fin de determinar la verdad verdadera de los hechos, porque la defensa esta presumiendo la mala fe con que fue elaborada el acta policial, ya que de la propia declaración de nuestros defendidos se prueba dicha mala fe, en lo referente al peligro de fuga indicado por la representación del Ministerio Publico en esta sala donde nos indicó que Apurito es parte del marco territorial del Estado Barinas y en el entendido de que nuestros defendidos no viven en el Estado Barinas, sino en el Estado Apure, específicamente en el poblado llamado El Carrao que pertenece a la jurisdicción de Achaguas, Estado Apure, tal como lo demuestra constancias de residencias, en este mismo estado la defensa consigna ante este tribunal a fin de que sean agregadas a las actas procesales, constancia de residencia, esta que sin lugar a dudas nos indica que el domicilio de nuestro representado esta dentro del marco territorial del Estado Apure, por tanto tener arraigo e intereses de allí que no existe el tal peligro de fuga, como tampoco tiene existencia de perturbación en la investigación de los hechos, ya que nuestros defendidos son ciudadanos comunes que no tienen acceso a instituciones como la Guardia Nacional o los órganos de apoyo del Ministerio Publico o auxiliares de justicia. Y el Ministerio Publico no determino con claridad en que se fundamentaba para solicitarle al tribunal la privación de libertad de nuestros defendidos, en razón de que había peligro de entorpecer las investigaciones. Ahora bien, de acuerdo a la penalidad establecida en el articulo 9 de la Ley de Protección de Actividad Ganadera, la sanción en caso de una condena establecida en una sentencia, sería de cuatro a ocho años, que si aplicamos la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal la pena de seria de 6 años y de acuerdo a lo que establece el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda existir una presunción de peligro de fuga es necesario que la pena privativa de libertad sea de diez años o mayor, por lo tanto, la defensa considera que están llenos los extremos para pedir que se le dicte una medida menos gravosa a nuestros defendidos que la medida solicitada por el Ministerio Publico. “Es todo. En este estado solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Publico y concedida como fue expone: “Oída la deposición de la defensa este representación fiscal solicita muy respetuosamente que en el momento de decidir se desechen todos los alegatos hechos por la defensa, toda vez que el acta policial reúne los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legalmente establecida para esta audiencia que es taxativamente dicho por el legislador para asir al imputado mal puede controvertirse elementos de fondo como acertadamente lo advierte el Juez de la causa tal y como lo explana la defensa al tocar elementos propios como de la fase investigativa, como de la contradictoria, motivo por el cual el ministerio público ratifica el petitum realizado y le recuerda a la defensa lo solicitado en cuanto a la territorialidad del Estado Barinas y que quedare constancia en actas. Es todo”. Por ultimo el ciudadano Juez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: COMO EN FLAGRANCIA la aprehensión policial de que fueron objeto los Ciudadanos CARLOS JOSE NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.947.793, RAFAEL VICENTE NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.191.878 y JOSE RIGOBERTO RIVAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.071.655, pasadas las ocho horas de la mañana del día 09 de abril del año en curso, en las inmediaciones del Sector El Carrao, específicamente en el fundo El Zapateral por parte de funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento N° 68 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional; de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos: CARLOS JOSE NIEVES, RAFAEL VICENTE NIEVES y RIGOBERTO RIVAS GUERRA, ya identificados, de conformidad a las previsiones del articulo 256 ordinales 3°, y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 257 ejusdem. En consecuencia, quedan obligados los ciudadanos imputados a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante la Prefectura de la Parroquia El Saman, Municipio Achaguas del Estado Apure, a intervalos de 8 días entre una presentación y otra contados a partir del momento en que se materialice la libertad que se les concede en este acto acreditada como sea la caución económica fijada y B) Constituir caución económica suficiente por ante este tribunal a través de cheque de gerencia que habrán de adquirir en una institución bancaria de la localidad y deposito en cuenta aperturada a nombre del Tribunal, por el equivalente a 40 unidades tributarias cada uno de los ciudadanos imputados. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de los actos y actas que conforman el legajo contentivo de la presente causa y que invocara la defensa en audiencia. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, que de conformidad a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusiera la fiscal Primero del Ministerio Publico. SEXTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen a los fines de ley consiguientes. Líbrese Boleta de Libertad, una vez constituida como sea la caución económica. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. DAVID BOCANEY ORIBIO