REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Abril de 2.004


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
1C-5878-04

JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO

FISCAL: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR DR. JUAN PERNIA CAMPOS

VÍCTIMA : MEJIAS ASDRUBAL RAFAEL

SECRETARIA ABG. KATIUSKA SILVA

DELITO CONTRA LA PROPIEDAD

IMPUTADO KARENKI ANTONIO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.652.960, residenciado en el Barrio San Luis, calle principal sin numero, San Fernando de Apure.

En el día de hoy, doce (12) de Abril de 2004 siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. YEMI MENDOZA. Se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que tienen defensor, el cual fue debidamente juramentado. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “Esta representación fiscal encontrándose en la oportunidad presenta al ciudadano KARENKI ANTONIO AÑEZ, por encontrarlo incurso en uno de los delitos Contra La Propiedad, con fundamento al acta policial de fecha 08 de Abril del 2004, solicito permiso para dar lectura a la misma (Procedió narrar los hechos plasmados en el acta policial. Por estos hechos narrados, solicito por los supuestos 248 el ser aprehendido por la víctima en el lugar de los hechos y así solicita se declare la aprehensión como flagrante; no obstante como quiera que faltan diligencias por practicar el Ministerio Publico como titular de la acción penal, habida cuenta de la carga procesal, estima que se verían satisfechas las resultas del proceso, si se sigue el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, estima la vindicta pública que se verían satisfechas las resultas del proceso con una Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las contempladas en el Artículo 256, ordinal 3º y 8° concatenado con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. El imputado KARENKI ANTONIO AÑEZ manifestó querer declarar y libre de apremio, coacción y sin juramento expone: “: El día jueves me encontraba en el vehículo taxi antes mencionado estábamos en una carrera tomando licor dos mas y mi persona, se le quitaron al ciudadano 20.000 Bs., supuestamente conocido por el taxista, llegamos al barrio y yo me fui , como a las 7 llego la policía, al Barrio San Luis donde antes funcionaba un bar, me deje requisar, sobre que cargaba un arma blanca es mentira solo cargaba 1000 Bs. Y me agredieron me montaron en la patrulla y me llevaron al comando, es todo.” Acto seguido la defensa solicita interrogar al imputado y concedido como le fue interrogo: ¿El taxista estaba tomando con ustedes? Respondiendo el imputado: “Si el estaba tomando cerveza”. La defensa pregunta ¿Usted conoce al taxista? Respondiendo el imputado: “Los que andaban conmigo sí, yo era la primera vez que lo veía.” Defensa: ¿Qué hacía en el Barrio San Luis? Contesta el Imputado: “A Hacer un negocio de un arma de fuego calibre 22, que iba a comprar el taxista, a uno de los ciudadanos, llamado Alisito.” DEFENSA: ¿Te acuerdas el nombre de tus compañeros? Imputado: “Uno se llama Ali le dicen Alisito y el otro se llama Carlos.” Acto seguido la fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: “: Oída la deposición del imputado y tomando en consideración el fin del proceso penal que no es otro que el esclarecimiento de los hecho el Ministerio Publico infiere la voluntad de coadyuvar en la investigación penal del hoy aquí presentado motivo por el cual solicita se desestime lo pedido en cuanto los numerales 8° del artículo 256 y 258 Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar solicita una prohibición de acercamiento a la victima de igual manera insta al hoy presentado que se apersone en el despacho fiscal de quien aquí representa el Estado a razón de continuar y ahondar en la deposición del mismo, es todo.” Seguidamente la defensa expuso: “La defensa se Adhiere a la Deposición fiscal, es todo.” Seguidamente se procedió a dictar la parte dispositiva de la manera que sigue:

DISPOSITIVA

PRIMERO: COMO EN FLAGRANCIA la aprehensión policial practicada al hoy aquí imputado KARENKI ANTONIO AÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.652.960, la noche del día 08 de Abril del año en curso, en el Barrio San Luis, Municipio San Fernando del Estado Apure, todo ello de conformidad a las previsiones del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano: KARENKI ANTONIO AÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.652.960, mayor de edad, de conformidad a las previsiones de las contempladas en el Artículo 256, ordinal 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda obligado el ciudadano imputado a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a intervalos de ocho (08) días entre una presentación y otra contados a partir de la presente fecha y B- B- La prohibición expresa al imputado de mantener comunicación alguna, directa, indirecta o por interpuesta persona con la victima presunta ciudadano Asdrúbal Rafael Mejias, titular de la C.I. N° 11.759.542, durante el tiempo por el cual se prolongue la presente causa.
CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia de origen, a los fines de ley consiguiente.
Librese boleta de libertad a nombre del ciudadano: KARENKI ANTONIO AÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.652.960. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

DR. DAVID BOCANEY ORIBIO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de Marzo de 2.004


CAUSA N°
1C-5878-04

JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO

FISCAL: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR DR. JUAN PERNIA CAMPOS

VÍCTIMA : MEJIAS ASDRUBAL RAFAEL

SECRETARIA ABG. KATIUSKA SILVA

DELITO CONTRA LA PROPIEDAD

IMPUTADO KARENKI ANTONIO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.652.960, residenciado en el Barrio San Luis, calle principal sin numero, San Fernando de Apure.


Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la casa que signada con el N° 1C-5.878-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida al ciudadano: KARENKI ANTONIO AÑEZ, ya identificado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Propiedad y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos, del imputado así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor del ciudadano: KARENKI ANTONIO AÑEZ, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que aparece suficiente y bastante, de lo dicho en audiencia y de lo plasmado al expediente que el ciudadano ALEXIS JOSE INFANTE fue detenido por una comisión policial y la comunidad para el momento en que accionaba o actuaba ilícitamente en perjuicio de la ciudadana Beatriz de Benavides; de allí que tal circunstancia fáctica aparece en absoluta contesticidad con la circunstancia prevista por el legislador al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que defina la aprehensión por flagrancia.

SEGUNDO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior considera este Tribunal que tal como lo adujera la representación fiscal, la averiguación adolece hasta el presente de los elementos evidencias y medios de prueba suficientes, necesarios y bastantes para definir si efectivamente se materializó un ilícito penal o no y si el imputado es definitivamente la persona que hoy se presenta como tal; en consecuencia se estima con lugar la solicitud fiscal en el sentido de que la averiguación se prosiga por el procedimiento ordinario no obstante una eventual declaratoria con lugar de la aprehensión por flagrancia referida al tribunal.

TERCERO: Que la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad propuesta por la vindicta publica y finalmente avalada por la defensa aparece evidentemente poco gravosa para el ciudadano imputado y garante de los fines del proceso, toda vez que con la misma puede lograrse la sujeción o permanencia del imputado a toda y cada una de las fases del proceso que recién se inicia. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: COMO EN FLAGRANCIA la aprehensión policial practicada y por parte de ciudadanos de que fue objeto el imputado Alexis José Infante, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.725.554, la tarde del día 12 de marzo del año en curso, en el Sector El Encanto, Caserío del mismo nombre Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando de Estado Apure, todo ello de conformidad a las previsiones del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano: Alexis José Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.725.554, de conformidad a las previsiones de las contempladas en el Artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda obligado el ciudadano imputado a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a intervalos de 15 días entre una presentación y otra contados a partir de la presente fecha.

CUARTO: Se suspende el curso normal de la presente causa temporalmente, hasta el día 17 03-04, oportunidad propuesta por las partes para que se materialice el acuerdo reparatorio celebrado; fecha en la cual verificado como sea el cumplimiento o no del convenio planteado; este tribunal procederá conforme a derecho; todo ello de conformidad a las previsiones del Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Librese boleta de libertad a nombre del ciudadano: Alexis José Infante.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
EL JUEZ

DR. DAVID O. BOCANEY ORIBIO.




LA SECRETARIA,

DRA. YULI BALI ARVELO









FISCAL DE TRANSICION DEL MINISTERIO PUBLICO


DRA. AMELIA FLEITAS



VICTIMA


JOEL MONTES


ABOGADO ASISTENTE


DR. FREDDY OCTAVIO PEÑA


SECRETARIA


ABG. KATIUSKA SILVA