REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Abril de 2.004
193º y 145º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C-5879- 04
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA: FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: DRA. MARIELA SUAREZ
VÍCTIMA : MORENO JOSÉ MOISES
SECRETARIA: ABG. GRECIA G. GARCÍA R
IMPUTADO (S) ZAMBRANO MEDINA JUAN SEGUNDO, venezolano, 38 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nª 6.248.851 V-, soltero, natural de San Juan de Colon Estado-Táchira y domiciliado en Barrio José Félix Rivas calle N° 01 casa s/n Cerca de una Iglesia Evangélica.
En el día de hoy, Trece (13) de Abril de 2.004, siendo las 09:43 horas de la mañana se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado ZAMBRANO MEDINA JUAN SEGUNDO, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor; el imputado manifiesta que tiene como su defensora a la DRA. MARIELA SUAREZ, seguidamente se procedió a tomarle juramente de ley y la misma juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente:”Los hechos por los cuales es presentado ante este Tribunal el ciudadano: ZAMBRANO MEDINA JUAN SEGUNDO, ocurrieron el día 10/04/04 en la Jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando a el momento que una comisión policial fue llamada para que se trasladara a el sitio de los hechos toda vez que allí una persona estaba lesionando a un adolescente en ese momento hace acto de presencia los funcionarios y observan a una persona que tenia un destornillador le dan la voz de alto y lo aprenden procediendo a su identificación. De los hechos narrados se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, sin embargo en virtud de no constar examen forense que determine el tipo de lesiones solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario ello a los efectos de recabar actuaciones complementarias, solicito libertad la libertad plena del imputado toda vez que de las actuaciones se desprende que la victima es cuñado del imputado y en este proceso se presume la buena fe de las partes aunado a que la victima no se a hecho la medicatura no sabemos hasta que punto sea la intención de hacerse la misma. es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Yo estaba arreglado el carro en la casa entonces nos estábamos tomando unos cervezas llego el cuñado me empujo lo agarramos en juego y como yo estaba reparando el carro agarre el destornillador le dije que pasa cuñado y lo rajuñe con el destornillador, al rato llego la policía”. es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa DRA. MARIELA SUÁREZ quien expuso:“Si bien es cierto que se abrió una averiguación penal por un delito no es menos ciertos que no existen elementos de convicción que pueda incriminar a mi defendido no consta en actas el Examen medico por cuanto esta es la única prueba que puede determinar tanto el tipo como el tiempo de curación de las mismas es por lo que solicito a este Tribunal se sirva darle la libertad plena a mi defendido desde el recinto de esta sala y a seguir la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.. Por ultimo el ciudadano Juez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: Como en flagrante la detención del ciudadano ZAMBRANO MEDINA JUAN SEGUNDO, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Continuar la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el encabezado del artículo 373 ejusdem. TERCERO: Libertad plena del ciudadano ZAMBRANO MEDINA JUAN SEGUNDO.
Es todo. Se terminó. Se leyó y conformes firman.-
El Juez
Dr. David O. Bocaney O.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Abril de 2.004
193º y 144º
CAUSA N°
1C-5879-04
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA: FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: DRA. MARIELA SUÁREZ
VÍCTIMA : MORENO JOSÉ MOISÉS
SECRETARIA: ABG. GRECIA G. GARCÍA R
IMPUTADO (S) ZAMBRANO MEDINA JUAN SEGUNDO
Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la casa que signada con el N° 1C-5879-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida al ciudadano: ZAMBRANO MEDINA JUAN SEGUNDO ya identificado, y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos del imputado en la presente causa y lo que invoca a la Defensa a favor de su defendido quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que de lo expuesto en audiencia y de lo evidente del acta policial inserta al folio 4 y vuelto del expediente se hace evidente que el ciudadano: ZAMBRANO MEDINA JUAN SEGUNDO, Titular de la cédula de identidad N° v- 6.248.851, fue detenidos por una Comisión Policial adscrita a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, en horas de la noche del día 10/04/04 en las inmediaciones del barrio JOSÉ FÉLIX RIVAS de esta ciudad incautándosele en el momento en que fue aprehendido un destornillador, objeto este con el que presuntamente lesiono al adolescente MORENO JOSÉ MOISÉS, de allí que la situación fáctica presentada encuadra perfectamente en las previsiones del legislador al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Reza el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad de determinado ciudadano puedan ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa, esta deberá ser impuesta en su lugar siempre y cuando garanticen las resultas de la investigación y por consiguiente del proceso. Así las cosas se advierte que el presente caso no se ha acreditado suficientemente todos y cada uno de los supuestos que prevé el articulo 250 ejusdem para que opere la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JUAN SEGUNDO ZAMBRANO MEDINA respecto de la causa que se inicia, y por consiguiente, dentro de las más puras de las lógicas jurídicas debe entenderse que mal podría aplicarse una medida cautelar en virtud de que tales supuestos no están dados.
TERCERO: Que igualmente dimana del legajo contentivo de la causa y de lo expuesto en audiencia que aun no se realiza examen medico forense a la victima presunta, adolescente JOSÉ MOISES MORENO a fin de determinar si efectivamente sufrió alguna lesión en su humanidad y cual es la gravedad de la misma, elementos estos necesarios y vitales en la presente causa, habida cuenta de la naturaleza del ilícito presunto que se averigua. En consecuencia surgen dudas para quien aquí se pronuncia respecto de sí el hecho acontecido es de aquello que pueda subsumirse en las tesis de las normas contenidas en los delitos previstos contra las personas en la norma sustantiva penal, específicamente en los estatuidos a el Capitulo Segundo (De las Lesiones Personales)Titulo Noveno Libro Segundo del Código Penal.
CUARTO: Que no obstante a lo expuesto por el representante fiscal en relación a el vinculo personal que presuntamente une a la victima y victimario y de la posibilidad, según dijo, de que el ciudadano JOSÉ MOISES MORENO “no quiera practicarse el examen medico legal o no concurra a el llamado que se haga para realizarlo” este Tribunal advierte que por los supuestos que han dado origen a el inicio de la averiguación y la naturaleza misma del delito presuntamente materializado, el Ministerio Público no puede permanecer inactivo ante la negativa de victima o victimario de cooperar con los actos propios de la investigación o de no coadyuvar al esclarecimiento de lo planteado; toda vez que por mandato expreso del legislador patrio el Ministerio Público no solo esta investido de facultad para investigar y ejercer la acción penal en delitos de acción pública, sino que por imperio de la misma ley y de la constitución esta obligado a realizar todo cuanto sea necesario para recabar los elementos que en definitiva establezcan la verdad de los hechos y permitan el acceso a la justicia con la aplicación del derecho.
QUINTO: Que ante una eventual declaratoria de libertad plena para el imputado por parte de este Tribunal, debe entenderse que la averiguación aperturada debe continuar su secuela por el procedimiento ordinario, toda vez que esta no depende única y exclusivamente de la privación de libertad del ciudadano JUAN SEGUNDO SAMBRANO MEDINA; no obsta para que el mismo, individualizado como ha sido por el Ministerio Fiscal como presunto autor del ilícito penal, no pueda seguir siendo objeto de la averiguación que se sigue.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Como en flagrancia la aprehensión Policial de que fue objeto el seños JUAN SEGUNDO SAMBRANO MEDIANA, Titular de la cédula de identidad N° v-8.248.851 en la madrugada del día 10/04/04 en las inmediaciones del barrio JOSÉ FÉLIX RIVAS de esta ciudad por parte de funcionarios adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ellos de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: La libertad plena del Imputado JUAN SEGUNDO SAMBRANO MEDIANA, Titular de la cédula de identidad N° v-8.248.851
CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la Fiscalia Octava del Ministerio Público, a los fines de ley consiguiente.
Líbrese boleta de libertad plena a nombre de ZAMBRANO MEDINA JUAN SEGUNDO. Se da por notificada a las partes de la decisión del Tribunal.
El Juez
Dr. David O. Bocaney O.
La Secretaria
Abog. Grecia G. García R
Causa N° 1C-5879-04-04
Grecia G García R.
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