REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Abril de 2004
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°
1C 3.014-03
JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES: DR. WINDIO ARACAS
VÍCTIMA : CARMEN YARELIS GALLARDO RUIZ
SECRETARIA: YULI T. BALI ARVELO
DELITO:
ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
IMPUTADO (S)
CHARLIS RUBEN GONZALEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.694.461, residenciado en el Callejón El INOS, Casa N° 26, San Fernando de Apure, Estado Apure.
En el día de hoy, catorce (14) de Abril de 2004, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; a fin de celebrar Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia, el Dr. David Oswaldo Bocaney, Juez Primero de Control; la secretaria verifico la presencia de la partes y el Juez declaro abierta la Audiencia, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, representada en esta Audiencia por el Dr. Wilson Nieves, de esta Circunscripción Judicial; se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Publico. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido, cede el derecho de palabra a la Vindicta Publica, quien expuso:” Actuando en mi carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, acuso penal y formalmente al Ciudadano Charlis Rubén González Quintana, suficientemente identificado en autos, por encontrarlo responsable del delito de Robo bajo la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el Artículo 458 único aparte del Código Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha 25-01-03, por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento 68 de la Guardia Nacional de Venezuela, y en consecuencia exponen que siendo las 3:00 horas de la tarde del día 25 de enero de 2.003, nos encontrábamos de patrullaje por la Calle Sucre cruce con Palo Fuerte, manifestaron que unos ciudadanos habían robado a una niña, observaron a tres ciudadanos quienes transportaban en bicicleta cuando los vieron emprendieron la huída por lo que procedieron a emprender la persecución. Al llegar a la Avenida Miranda observaron a dos de los ciudadanos en la calle tirados y procedieron a darle la voz de arresto. A los efectos del juicio oral que en su oportunidad se celebre, esta representación fiscal ofrece como medios de prueba los siguientes: MEDIOS DE PRUEBA: EXPERTOS: 1.- Con el testimonio de los Funcionarios Distinguido (GN) RODRIGUEZ GELVEZ JAVIER y Distinguido (GN) ESCALONA GONZALEZ WUISTON, ambos adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento 68 de la Guardia Nacional de Venezuela, adscritos a la Guardia Nacional, por haber practicado la aprehensión del hoy acusado, con ella trato de probar en poder del hoy acusado se encontraba el celular que le arrebataron a la niña CARMEN YARELIZ GALLARDO RUIZ, el día 25-01-03. 2.- Con el testimonio del Experto DG (GN) HENRY AGUSTIN CONTRERAS, funcionario éste adscrito al Comando Regional N° 6, Destacamento N° 68, de la Guardia Nacional, División de Investigaciones Penales del Estado Apure, por haber practicado la experticia al celular que le arrebataron a la niña CARMEN YARELIZ GALLARDO RUIZ, el día 25-01-03. TESTIMONIALES: 1.- El testimonio de la niña CARMEN YARELIZ GALLARDO RUIZ, por ser la víctima de los hechos objeto de la presente investigación, quien puede ser ubicada en la Avenida Miranda, Casa N° 10, diagonal a la Funeraria Medina, San Fernando, Estado Apure. Con ella trato de probar que efectivamente el hoy acusado en compañía de otro sujeto la despojó de su teléfono celular. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Con la Experticia de Avalúo Real S/N, cursante al folio (13) del expediente, de fecha 17-02-2003, suscrita por los Expertos DG (GN) HENRY AGUSTIN CONTRERAS , funcionario este adscrito al Comando Regional N° 6, Destacamento N° 68, de la Guardia Nacional, División de Investigaciones Penales del Estado Apure, con la que trato de probar que efectivamente le fue arrebatado a la niña CARMEN YARELIZ GALLARDO RUIZ, su celular, pruebas estas obtenidas de manera lícita según su necesidad y pertinencia tal como lo establece el Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es cierto que por intermedio de la defensa del imputado y por intermedio de la Dra. Mariela Suárez, abogada asistente de la víctima y las partes extraoficialmente existe un acuerdo reparatorio, ya han sido subsanado y resarcido los daños, lo que faltaría es la homologación de ese acuerdo y para que tenga efecto y se de por terminado el proceso de carácter penal. Es oportuno oír de cada una de las partes el acuerdo extraoficial. Es todo”. Acto seguido, el Ciudadano Juez le pregunta al acusado, luego de imponerlo del precepto constitucional, si desea declarar a los que este expone: “Yo admito los hechos y ya le reparé el daño. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “En este momento de mutuo y común acuerdo entre la representante de la víctima y mi persona hemos llegado al daño causado por la cantidad de 100.000 bolívares, por lo cual respetuosamente solicito a este Tribunal la homologación de este acuerdo y así se extinga la acción penal que cursa en contra de mi representado. Es todo”. En este estado se le concedió la palabra a la adolescente Carmen Yareliz Gallardo Ruiz víctima en la presente causa, a fin de que exponga al tribunal si efectivamente acepta la reparación que dice haber realizado el imputado y de si la misma le satisface plenamente, quien expone: “Si se me reparo el daño y estoy de acuerdo con ello. Es todo”. Seguidamente se concedió la palabra al representante legal de la adolescente, ciudadano Ángel Rafael Gallardo a fin de que exponga igualmente al tribunal respecto del acuerdo reparatorio suscrito por su representada y el ciudadano Charlis Rubén González Quintana quien expone: “Si estoy de acuerdo con ello. Es todo”. Se le concede la palabra a la Abogada asistente de la víctima Dra. Mariela Suárez en expone: “En virtud de la exposición del Fiscal del Ministerio Público y el Dr. Aracas, defensor del imputado, la admisión de los hechos del imputado y por supuesto de la parte víctima a quien represento en esta audiencia y en aras de la mejor solución de la causa penal que nos ocupa, deseo que se comprometa el imputado Charlis Rubén González que se obligue a no molestar a la adolescente Carmen Yareliz Gallardo y por ende a su familia Gallardo Ruiz, de la misma manera una vez admitida la formula de solución anticipada pido a este Tribunal en vista del acuerdo en que hemos llegado que holomogue la conciliación y en consecuencia se extinga la acción penal. Es todo”. En este estado, el Ciudadano Juez dicta la dispositiva del fallo DISPOSITIVA: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO REPATORIO suscrito por el acusado Ciudadano: CHARLIS RUBEN GONZALEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.694.461, con la adolescente CARMEN YARELIZ GALLARDO RUIZ, venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.753.781 y su representante legal ciudadano: ÁNGEL RAFAEL GALLARDO y en consecuencia, se estima extinguida la acción penal en la presente causa; todo ello de conformidad a las previsiones del aparte segundo del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE SOBRESEE LA CAUSA seguida al ciudadano: CHARLIS RUBEN GONZALEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.694.461, por la presunta comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el aparte único del articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal como materializado en la persona de la adolescente Carmen Yareliz Gallardo Ruiz, ya identificada; todo ello de conformidad a las previsiones del numeral tercero del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El cese de todas y cada una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que de conformidad a las previsiones del articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal le fueron imputados al ciudadano imputado el día 28-01-03, con ocasión de celebrarse la correspondiente audiencia de presentación de imputado por ante este Tribunal. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la abogada asistente de la víctima en cuanto a condicionar el acuerdo reparatorio propuesto por el ciudadano: CHARLIS RUBEN GONZALEZ QUINTANA y aceptado por la víctima CARMEN YARELIZ GALLARDO RUIZ y su representante legal. Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a fin de que se proceda a destruir la ficha de control de presentaciones llevada por ante esa oficina al ciudadano: CHARLIS RUBEN GONZALEZ QUINTANA. Se da por notificada a las partes de la decisión del tribunal.
EL JUEZ,
DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
EL………………………..
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Abril de 2004
CAUSA N°
1C 3.014-03
JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES: DR. WINDIO ARACAS
VÍCTIMA : CARMEN YARELIS GALLARDO RUIZ
SECRETARIA: YULI T. BALI ARVELO
DELITO:
ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
IMPUTADO (S)
CHARLIS RUBEN GONZALEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.694.461, residenciado en el Callejón El INOS, Casa N° 26, San Fernando de Apure, Estado Apure.
Oída la exposición fiscal los dichos del ciudadano imputado, lo expuesto por su defensor y las manifestaciones de la víctima, su representante legal, la abogado asistente; este tribunal previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente de la revisión del atado documental que comprende la causa y de la acusación que oportunamente interpusiera el Fiscal Octavo del Ministerio Público, se evidencia que el ilícito penal endilgado al Ciudadano Charlis Rubén Quintana, ya identificado, es de aquellos cuyo daño es susceptible de resarcir mediante una de las formulas alternativas de la prosecución del proceso que prevé la norma adjetiva penal en su Capítulo Tercero, Sección Segunda, específicamente bajo la figura de acuerdos reparatorios, habida cuenta que el delito presuntamente materializado por el ciudadano hoy acusado es el previsto en el Código Penal como Robo bajo la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 458 de la norma sustantiva citada.
SEGUNDO: Que el hecho punible atribuido al imputado recayó exclusivamente sobre bienes disponibles de carácter patrimonial.
TERCERO: Que el acuerdo reparatorio notificado a esta instancia y ya celebrado esta oficialmente entre víctima y victimario fue realizado con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de los derechos que asisten y otra parte del proceso que nos ocupa es decir, que la manifestación de voluntad de reparar el daño causado y de aceptar tal reparación debe emanar del fuero interno de cada uno de los actores sin que medie para ello coacción o apremio alguno.
CUARTO: Que la materialización del resarcimiento referido, hace surgir ipso iure, la obligación por parte de quien aquí se pronuncia de homologar tal reparación y en consecuencia de ello, declarar la extinción de la acción penal respecto del imputado que ha intervenido en el.
QUINTO: Solicita la abogada asistente de la víctima, Dra. Mariela Suárez, como condición para la aceptación del acuerdo reparatorio ya materializado entre Charlis Rubén González Quintana y Carmen Yareliz Gallardo Ruíz, que el primero de los nombrados se obligue o en su defecto, lo obligue este Tribunal a no perturbar en lo sucesivo a la adolescente Carmen Yareliz Gallardo, ni a los miembros de su familia. En tal sentido, es de advertir que el acuerdo reparatorio como formula alternativa a la prosecución de todo proceso penal que lo permita, por imperio del legislador no está ni puede ni bajo ningún respecto estar sometido a otras condiciones que no sean las expresamente dispuestas por el legislador a las normas que lo rigen, en consecuencia, estima este Tribunal que en lo sucesivo, si el ciudadano que hoy repara el daño incurre en un accionar tal, que perturbe el desarrollo normal de la vida de la víctima o de sus familiares o lesione bienes jurídicos tutelados desde el punto de vista penal, surgirá para la víctima la acción que conforme a derecho deba ejercer. En consecuencia, se estima que lo pedido por la abogada ya referida se reputa como no pertinente y contrario a la norma procesal vigente.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO REPATORIO suscrito por el acusado Ciudadano: CHARLIS RUBEN GONZALEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.694.461, con la adolescente CARMEN YARELIZ GALLARDO RUIZ, venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.753.781 y su representante legal ciudadano: ÁNGEL RAFAEL GALLARDO y en consecuencia, se estima extinguida la acción penal en la presente causa; todo ello de conformidad a las previsiones del aparte segundo del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE SOBRESEE LA CAUSA seguida al ciudadano: CHARLIS RUBEN GONZALEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.694.461, por la presunta comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el aparte único del articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal como materializado en la persona de la adolescente Carmen Yareliz Gallardo Ruiz, ya identificada; todo ello de conformidad a las previsiones del numeral tercero del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El cese de todas y cada una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que de conformidad a las previsiones del articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal le fueron imputados al ciudadano imputado el día 28-01-03, con ocasión de celebrarse la correspondiente audiencia de presentación de imputado por ante este Tribunal.
CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la abogada asistente de la víctima en cuanto a condicionar el acuerdo reparatorio propuesto por el ciudadano: CHARLIS RUBEN GONZALEZ QUINTANA y aceptado por la víctima CARMEN YARELIZ GALLARDO RUIZ y su representante legal. Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a fin de que se proceda a destruir la ficha de control de presentaciones llevada por ante esa oficina al ciudadano: CHARLIS RUBEN GONZALEZ QUINTANA. Se da por notificada a las partes de la decisión del tribunal.
EL JUEZ,
DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
LA SECRETARIA,
DRA. YULI BALI ARVELO
CAUSA N° 1C-3.014-03
|