REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Abril de 2004
193° y 145°
Revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia que por la perpetración presunta de un hecho punible; en su oportunidad hiciera el ciudadano: GARCIA RANGEL JOHANTANT RAMON pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 25-02-04, el ciudadano GARCIA RANGEL JOHANTANT RAMON, formulo denuncia ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, refiriendo que comparecía a la sede fiscal con el objeto de denunciar, “… a un efectivo de la Guardia Nacional, de nombre Cabrera Daniel, quien sin motivos justificados me dio golpe en la cara y me amenazó… ”
SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa, específicamente de la Denuncia inserta al folio (04) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano Fiscal; el denunciante y su grupo familiar no han sido objeto de acción, u otros que pudieran traducirse o ser tenidos como ilícitos penales presuntos enjuiciables de oficio.
TERCERO: Que de las previsiones del legislador al artículo 176 del Código Penal Venezolano, específicamente en su segundo aparte se lee”… Amenazare a alguno con causarle un grave e injusto daño, será castigado con…”.
CUARTO: Que del texto del tipo referido en el particular anterior se lee: “…Será castigado con…, previa la querella del amenazado; de lo cual se infiere, por deducción lógica, que el legitimado para intentar la acción penal en el caso planteado por el ciudadano: GARCIA RANGEL JOHANTANT RAMON, habida cuenta que aparece como la victima presunta, más nunca el Ministerio Publico a quien le está reservado el monopolio de la acción penal en los delitos enjuiciables de oficio o de acción publica. Pudiera devenir la comisión de ilícitos como el de lesiones menos graves previsto en el articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, para cuya verificación, según dimana de lo establecido a la norma que lo tifica, puede prescindirse del examen medico; o algunos de los delitos previstos en el Capitulo III, titulo segundo del Código Penal Venezolano.
QUINTO: Que en la norma penal, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.
SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DR. Chammel José Aranguren; respecto a la denuncia formulada por el ciudadano GARCIA RANGEL JOHANTANT RAMON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.343.880, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; en consecuencia, de conformidad a la previsiones del primer aparte del articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, devuélvase el legajo contentivo de la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines que se prosiga la averiguación. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez Primero De Control
Dr. David Oswaldo Bocaney
La Secretaria,
Dra. Yuli Bali Arvelo
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria,
Abg. Yuli Bali Arvelo
Causa N° 1C 5795-04
DOBO/liz.-
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