REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01

San Fernando de Apure, 02 de Abril de 2004

AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA N° 1C-5.471-03
JUEZ DR. DAVID OSWALDO BOCANEY O.
PROCEDENCIA
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA DR. JULIO NIEVES AGUILERA
VÍCTIMA ZHENG JUNJIAO Y EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
LOS IMPUTADOS ANGELO GUILLERMO CEDEÑO JASPE, MARCO TULIO RODRIGUEZ JASPE, RAUL CABEZA PIÑA Y WILLIAMS HERRERA


En el día de hoy, dos (02) de Abril de 2004, siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; a fin de celebrar Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia, el Dr. David Oswaldo Bocaney, Juez Primero de Control; la secretaria verifico la presencia de la partes y el Juez declaro abierta la Audiencia, convocada con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, representado en esta Audiencia por el DR. JULIO CASTILLO BETANCOURT, de esta Circunscripción Judicial; se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Publico. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado solicito la palabra el abogado en ejercicio, Dr. Julio Nieves y concedida que le fue manifestó lo siguiente: “Dado que se solicita en la audiencia anterior que se fije nuevo plazo para celebrar la audiencia preliminar, fue motivado a unas conversaciones previas que se estaban gestando con el propósito de ver las posibilidades mas beneficiosas en el presente proceso, no obstante que se tenga esta posibilidad, no quiere decir con ello que esta demostrado lo que imputa el ciudadano fiscal, sino que tomando en consideración lo demás, el riesgo que trae consigo un procedimiento oral hemos llegado a la siguiente consideración: propongo en este acto, y si bien así lo considera el ciudadano fiscal que mis defendidos admitan los hechos con respecto al porte ilícito de arma solo con dos de ellos que bien esta especificado esta en la imputación de la vindicta publica, no así con los otros dos restante del grupo de procesados. Y por supuesto conversado con el ciudadano fiscal se retiren de los cargos el resto de gama de delitos imputados por el Ciudadano Fiscal. Así mismo manifiesto que esta conversación no solamente fue con los procesados sino con la representación fiscal quien asistió a la propuesta esperando pues su proposición aceptación o negativa de lamisca a fin de solucionar por la vía mas expedita y beneficiosa. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, DR. JULIO CASTILLO, quien expone: “Presente como se encuentra el Ministerio Publico en esta audiencia preliminar de conformidad con el articulo 257 en la causa seguida a los ciudadanos Ángelo Guillermo Cedeño Jaspe, Marco Tulio Rodríguez Jaspe, Raúl Cabeza Piña y Williams Herrera, el Ministerio Publico viene en este acto a ratificar el escrito de acusación que presentare en fecha 3 de diciembre del 2003, con ocasión a la participación de los mencionados ciudadanos en los hechos ocurridos en fecha 30 de noviembre de 2003 en donde hubieron dos escenarios uno relacionado con robo frustrado y el otro relacionados a la resistencia al autoridad, hechos plasmados en el escrito acusatorio en donde se refleja claramente como se sucedieron los hechos. En esta oportunidad el Ministerio Publico visto que no existen suficientes elementos para sustentar la imputación de los delitos de agavillamiento y el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, de conformidad a lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, procede de inmediato en virtud de la oralidad acusar penal y formalmente a los ciudadanos RODRÍGUEZ GOMEZ MARCO TULIO y CEDEÑO JASPE ANGELO GUILLERMO identificados plenamente en el escrito acusatorio por considerarlos autores y responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA AL AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, articulo 278 y artículo 219, ordinal 1 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ZHENG JUNJIAO y el Estado Venezolano. En segundo lugar, acuso penal y formalmente a los ciudadanos RAÚL CABEZA PIÑA y WILLIAMS ALFREDO HERRERA RODRÍGUEZ, ya identificados, por considerarlos autores y responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con los artículos 460 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y artículo 219, ordinal 1 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ZHENG JUNJIAO y el Estado Venezolano. Ahora bien, en relación a lo ofrecimientos de los medios de pruebas, en virtud del principio de la oralidad ofrezco igualmente indicando su necesidad y pertinencia para lo cual pido a la honorable secretaria se permita transcribir todas y cada una de las pruebas ofrecidas y que son las siguientes: MEDIOS DE PRUEBAS: 1) TESTIMONIALES A.- EXPERTOS: A-1) Testimonio en calidad de Expertos de los funcionarios Sub-Inspector TSU WILLIAN TABERA y Agente JOSE ROMERO, adscritos a la Brigada de Vehículos de la Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Apure, para que declaren en relación a la Experticia S/N, practicada en fecha 20 de diciembre de 2003,al vehículo recuperado. (Folios 72 y 73).-A-2) Testimonio en calidad de Experto funcionario Comisario DANIEL GOMEZ ROJAS, adscrito a la Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, para que declare en relación a los objetos incautados. (folio 82 y vuelto).-B.-TESTIMONIOS: B-1) Testimonio de los funcionarios C/1RO. (FAP) ALEXANDER MÁRQUEZ, C/2DO. (FAP) FREDDY LANDAETA y DISTINGUIDO (FAP) ISTER KLEY GUTIERREZ, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quienes se percataron de los hechos que estaban ocurriendo en el Restaurante “El Take” y haber practicado la detención de los imputados de auto, luego de una calurosa persecución. (folios 2 y 3).-B-2) Testimonio de los funcionarios Detective CARLOS ALBERTO SANTANA y Agente Jefe MARCOS ATILIO MALUENGA, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Apure, quienes se trasladaron hasta la 43 Brigada de Caballería Motorizada, ubicada en el Municipio Biruaca Estado Apure, a fin de corroborar la información suministrada. (folios 61 al 65). B-4) Testimonio de la víctima, ciudadano ZHENG JUNJIAO, portador de la cédula de identidad Nº E-82.134.550, residenciado en la Avenida Miranda, en el Restaurante “El Take”, al lado del Comercial Bulova en esta ciudad,. (folio 4).-B-3) Testimonio del ciudadano MARQUEZ HERMOSO VIANNEY ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.178.664, tomado en fecha 05-12-2003, quien reside en la Calle Plaza al final, Nº 34, tomado en fecha 05-12-2003. (Folio 76).- B-3) Testimonio del ciudadano MARQUEZ CABURUCO ALEXANDER SALVADOR, CIV-11.242.916, residenciado en el Barrio San José, al lado del Terminal de Pasajeros, Casa Nº 07, de esta ciudad, tomado en fecha 05 de Diciembre de 2003. (Folio 76).-C.- EXPERTICIA: C-1) EXPERTICIA S/N practicada en fecha 20 de diciembre de 2003, por los Expertos Sub-Inspector TSU WILLIAN TABERA y Agente JOSE ROMERO, adscritos a la Brigada de Vehículos de la Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Apure, al Vehículo Clase Automóvil, Marca Daewoo, Modelo Rancer, Color Blanco, Tipo Sedan, Placas DAJ28K, Serial de Carrocería KLATF19T1VC258434, Serial del Motor G15SF443953B, Uso Particular. CONCLUSIÓN: Seriales Originales. Solicitado según Investigación Nº G555439, por la Sub-Delegación de Maracay Estado Aragua, por delito de Robo”. (Folios 72 y 73).-C-2) EXPERTICIA S/N, practicada en fecha 17 de diciembre de 2003, por el Experto Comisario DANIEL GOMEZ ROJAS, adscrito a la Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, a los siguientes objetos incautados en el procedimiento. (Folio 82 y vuelto).-OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: El Ministerio Público ofrece como otros medios de prueba, para ser traídos por vía de excepción a la oralidad, en el debate oral y publico, en virtud de lo estatuido en el Articulo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en los Ordinales 1º y 2º del mencionado Dispositivo Legal, a saber: 1.- ACTA POLICIAL S/N, de fecha 30 de noviembre de 2003, suscrita por los funcionarios C/1RO. (FAP) ALEXANDER MÁRQUEZ, C/2DO. (FAP) FREDDY LANDAETA y DISTINGUIDO (FAP) ISTER KLEY GUTIERREZ, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. (Folios 2 y 3).- 2.- Acta Policial suscrita por los funcionarios Detective CARLOS ALBERTO SANTANA y Agente Jefe MARCOS ATILIO MALUENGA, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Apure, quienes se trasladaron hasta la 43 Brigada de Caballería Motorizada, ubicada en el Municipio Biruaca Estado Apure, a fin de corroborar la información suministrada. (folios 61 al 65).-3.- Testimonio de la víctima, ciudadano ZHENG JUNJIAO, portador de la cédula de identidad Nº E-82.134.550, residenciado en la Avenida Miranda, en el Restaurante “El Take”, al lado del Comercial Bulova en esta ciudad,. (folio 4).-4.- Inspección Técnica S/N, practicada en fecha 30 de noviembre de 2003, por los funcionarios Detective SANTANA CARLOS y Agente Jefe MARCOS ATILIO MALUENGA, adscritos a la Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Apure, en el Estacionamiento de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. (Folio 66).-5.- Inspección Técnica S/N, realizada en fecha 30 de noviembre de 2003, por los funcionarios Detective SANTANA CARLOS ALBERTO y Agente Jefe MARCOS ATILIO MALUENGA, adscritos a la Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Apure, en la 43 Brigada de Caballería Motorizada, específicamente frente al casino de tropa. (Folios 67 y 68).-Por último me reservo el derecho de ofrecer nuevas pruebas, en el caso de conocerlas luego de haber interpuesto formalmente el presente Escrito de Acusación y siempre que sean conformes a nuestro derecho adjetivo Penal. Ofrecidos los medios pruebas, el Ministerio Público atendiendo escritos donde solicita se llegue a la apertura del posible juicio oral y público solicita que dichas pruebas promovidas por la defensa no sean admitidas por el tribunal en virtud de que las mismas no contienen su necesidad y pertinencia y que nunca fueron llevadas por esta representación fiscal. Por último, solicito sea admitida al presente acusación en su totalidad salvo los delitos que fueron omitidos en su oportunidad dictamine la correspondiente apertura ajuicio. Acto seguido, el Ciudadano Juez, Seguidamente se impone a los Acusados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, ejusdem, se les explico conforme al Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de hechos. Acto seguido, el Ciudadano Juez le pregunta al imputado Rodríguez Gómez Marco Tulio, si desea declarar a lo que éste expone: “Admito los hechos. Es todo”. Se le pregunta al imputado Cedeño Jaspe Angelo Guillermo quien expone: “Admito los hechos. Es todo”. Acto seguido el Ciudadano Juez le pregunta al imputado Raul Cabeza Piña si desea declarar a lo que este manifiesta: “Admito los hechos. Es todo”. Finalmente se le pregunta al imputado Williams Herrera quien expone: “Admito los hechos. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Por cuanto se ha llegado a este acuerdo propuesto y como quiera que los procesados admitieron los hechos con respecto a los cargos imputados últimamente por esta representación fiscal en esta audiencia, y a objeto de abreviar lo ya expuesto solicito del ciudadano juez, en atención a lo establecido en la norma del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se pronuncie a hacer las rebajas correspondientes en atención a este articulado y en aras de la celeridad procesal por ser además amparo de norma constitucional el beneficio que favorezca al reo. Es todo”. El Ciudadano Juez le pregunta a la víctima si desea manifestar lo que ha bien tenga, quien expone: “No tengo nada que decir”. Acto seguido el Ciudadano Juez expone: “Oída la acusación fiscal, la admisión de los hechos que de viva voz en forma pura y simple y sin ningún tipo de coacción o apremio plantearan los ciudadanos imputados, amen de la solicitud de imposición de pena inmediata que formulara el defensor de los mismos, habida cuenta de las previsiones del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acuerda suspender temporalmente la audiencia preliminar que nos ocupa, a fin de emitir el dictamen a que haya lugar fijando como oportunidad para su nueva constitución y lectura del fallo en esta misma sala de audiencia, las tres y treinta horas de la tarde del día de hoy, para lo cual se estima suficientemente convocadas las partes que habrán de presenciar tal acto. Se da por notificados a los comparecientes de lo acordado por el tribunal. Se suspende la audiencia hasta las 3:30 horas de la tarde. Siendo la oportunidad y la hora señalada por este Tribunal, se constituye nuevamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, seguidamente el ciudadano Juez, solicita de la ciudadana secretaria sirva verificar la presencia de las partes en la sala, quien informa que se encuentran presentes todas las partes en la sala. Seguidamente el Juez expone: “En virtud de lo avanzado de la hora, este Tribunal se limitara a emitir solamente la parte dispositiva, reservándose el lapso de ley para redactar el texto integro de la presente decisión: DISPOSITIVA: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, examinada la acusación fiscal, a la luz de las exigencias del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal; de conformidad con lo previsto en los ordinales 2° y 6° del Artículo 330 ejusdem; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación penal formulada por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra de los Ciudadanos MARCO TULIO RODRIGUEZ GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.503.748 y ANGELO GUILLERMO CEDEÑO JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.780.314 a quienes se les imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 460, en concordancia con el articulo 80 SEGUNDO APARTE, ambos del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 219 del Código Penal; y en contra de los Ciudadanos RAUL CABEZA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.460.281, WILLIAMS ALFREDO HERRERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.692.324, a quienes se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 460, en concordancia con el articulo 80 SEGUNDO APARTE, ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 219 del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano ZHENG JUNJIAO y El Estado Venezolano. SEGUNDO: CULPABLES a los Ciudadanos MARCO TULIO RODRIGUEZ GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.503.748 y ANGELO GUILLERMO CEDEÑO JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.780.314 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 460, en concordancia con el articulo 80 SEGUNDO APARTE, ambos del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 219 del Código Penal; en consecuencia, se les condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, TRECE (13) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el establecimiento penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. TERCERO: CULPABLES a los Ciudadanos RAUL CABEZA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.460.281 y WILLIAMS ALFREDO HERRERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.691.324, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 460, en concordancia con el articulo 80 SEGUNDO APARTE, ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 219 del Código Penal; en consecuencia, se les condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el establecimiento penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 02-12-03 se decretara a los Ciudadanos: MARCO TULIO RODRIGUEZ GOMEZ, ANGELO GUILLERMO CEDEÑO JASPE, RAUL CABEZA PIÑA y WILLIAMS ALFREDO HERRERA RODRIGUEZ, ya identificados, de conformidad a las previsiones de los Artículos 250 y 251, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la ejecución del presente fallo, firme como quede el mismo. Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de ley consiguientes. Se da por notificadas a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,


DR. DAVID BOCANEY ORIBIO



REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01


San Fernando de Apure, 02 de Abril de 2004



Vista y oída la acusación presentada por la vindicta pública, por intermedio del Fiscal Segundo del Ministerio Público, DR. JULIO CASTILLO BETANCOURT, en contra de los Ciudadanos: ANGELO GUILLERMO CEDEÑO JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.780.314 y MARCO TULIO RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.503.748, a quienes les imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 219 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano Zheng Junjiao y El Estado Venezolano; RAUL CABEZA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.460.281 y WILLIAMS ALFREDO HERRERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.691.324 a quienes les imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Artícul80 segundo aparte del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 219 del Código Penal; oídos en Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por la vindicta pública y la admisión de los hechos endilgados por el Ministerio Fiscal de parte de los Ciudadanos Ángelo Guillermo Cedeño Jaspe, Marco Tulio Rodríguez Gómez, Raúl Cabeza Piña y Williams Alfredo Herrera Rodríguez, que en forma pura y simple hicieron los acusados para el momento de sus intervenciones, con la consecuente petición de la defensa, en cuanto a la condenatoria e imposición de la pena correspondiente, conforme a las previsiones del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; finalizada la Audiencia y previo a su dictamen, quien aquí se pronuncia, observa:

PRIMERO: Expuso la representación fiscal al narrar los hechos que sustentaron la acusación, que en fecha 30-11-03, siendo aproximadamente las 3:15 horas de la madrugada, una patrulla que efectuaba recorrido de rutina por la Avenida Miranda frente al Bar Restaurant “El Take”, cuando se percataron que en dicho establecimiento se estaba presentando una irregularidad, ya que en la puerta principal del establecimiento antes mencionado se encontraba abierta y estaban varias cajas de cerveza en la acera, avistaron a tres personas del sexo masculino que tenían sometido con una arma de fuego y el propietario gritaba en voz alta participando que era un atraco, los sujetos al observar la presencia policial se dieron a la fuga en un vehículo modelo Daewoo Raser, color blanco portando un casco de taxi, placas DAJ28K, de inmediato procedieron a la persecución de los mismos hacia la Avenida Intercomunal San Fernando Biruaca, al momento de la persecución los sujetos realizaron varios disparos contra los funcionarios, la persecución continuó hasta la altura de la 43 Brigada de Caballería del Ejército, donde entraron a exceso de velocidad, violentando la seguridad de dicho establecimiento militar en donde continuaron con el enfrentamiento, posteriormente realizándose la captura de los mismos donde uno de ellos resultó herido.


SEGUNDO: Que en oportunidad de materializarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, con estricto apego a los principios de oralidad e inmediación; una vez formulada la imputación fiscal, con observancia del mandato del legislador emanado del Artículo del artículo 326 del Código Orgánico Procesal; los Ciudadanos acusados manifestaron en alta e inteligible voz, luego de ser impuestos del precepto constitucional y demás derechos que le asisten durante el proceso, así como las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso a las cuales podría asirse; el deseo de admitir los hechos que le fueron endilgados por el Fiscal y efectivamente así lo hizo.



TERCERO: Que de la norma estatuida al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la manifestación de voluntad de los acusados respecto de admitir los hechos narrados por el Ministerio Público, debe emerger sin ningún tipo de coacción o apremio; es decir, debe ser producto del querer propio de quien admite o acepta lo imputado; debe provenir de su intelecto, de su libre albedrío o de su fuero interno; tal como se estima ocurrió en la Audiencia del caso que nos ocupa.






DE LA PENA:


En relación a los imputados Marco Tulio Rodríguez Gómez y Ángelo Guillermo Cedeño Jaspe prevé el legislador al Artículo 460 del Código Penal que la pena a imponer por el delito de Robo Agravado, es la que oscila de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, cuya media de conformidad al Artículo 37 ejusdem se sitúa en doce (12) años de presidio. Así las cosas, en el entendido que el ilícito ya referido fue endilgado como una forma delictual imperfecta toda vez que se imputó como frustrado, la pena a imponer por el mismo debe atenuarse o disminuirse en una tercera parte, ubicándose la pena por tal delito en ocho (08) años de presidio, todo ello de conformidad al Artículo 82 del Código Penal. Igualmente establece el Artículo 278 del Código Penal, que la pena a aplicar en caso de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es la de tres (03) a cinco (05) años de prisión cuya media de acuerdo al Artículo 37 del Código Penal es de cuatro (04) años de prisión, la cual habrá de convertirse a su vez a presidio de conformidad con el Artículo 87 del Código Penal, situándose en dos (02) años de presidio para luego sumar a la pena a aplicar por el delito de mayor entidad sólo sus dos terceras (2/3) partes, es decir un (01) año y cuatro (04) meses. Igual operación debe realizarse respecto del ilícito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Artículo 219 del Código Penal, el cual establece una pena que fluctúa entre un (01) mes y dos (02) años de prisión, deduciéndose como media la de un (01) año y quince (15) días de prisión que al ser convertida a presidio de acuerdo a las previsiones del Artículo 87 del Código Penal se ubica en seis (06) meses, siete (07) días y doce (12) horas de presidio sumando sólo dos terceras (2/3) partes de la misma, a saber: cuatro (04) meses y cinco (05) días a la pena principal, de conformidad al Artículo 87 ya citado. En consecuencia, se entiende que la pena a imponer a los Ciudadanos Marco Tulio Rodríguez Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.503.748 y Ángelo Guillermo Cedeño Jaspe, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.780.314, es de nueve (09) años, ocho (08) meses y cinco (05) días que rebajada en un tercio (1/3) de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 (primer aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos formulada por los imputados, se sitúa definitivamente en seis (06) años, cinco (05) meses, trece (13) días y ocho (08) horas de presidio. En cuanto respecta a los acusados Raúl Cabeza Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.460.281 y Williams Alfredo Herrera Rodríguez, venezolano, mayor deidad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.691.324 a quienes se les imputa la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración y Resistencia a la Autoridad previstos en los Artículos 460 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte del Código Penal, el primero y Artículo 219 ejusdem, el segundo; la pena a imponer es la de ocho (08) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días de presidio, conocida como es la dosimetría de la pena suficientemente plasmada en el presente particular, pero rebajada también en un tercio (1/3), de acuerdo al mandato evidente del aparte primero del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los imputados igualmente admitieron los hechos endilgados por el Ministerio Fiscal y que en la comisión del hecho medió la violencia; siendo en definitiva la pena a cumplir por Raúl Cabeza Piña y Williams Alfredo Herrera Rodríguez, la de cinco (05) años, seis (06) meses, veintitrés (23) días y ocho (08) horas de presidio. Así se declara.




DISPOSITIVA:


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, examinada la acusación fiscal, a la luz de las exigencias del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal; de conformidad con lo previsto en los ordinales 2° y 6° del Artículo 330 ejusdem; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación penal formulada por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra de los Ciudadanos MARCO TULIO RODRIGUEZ GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.503.748 y ANGELO GUILLERMO CEDEÑO JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.780.314 a quienes se les imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 460, en concordancia con el articulo 80 SEGUNDO APARTE, ambos del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 219 del Código Penal; y en contra de los Ciudadanos RAUL CABEZA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.460.281, WILLIAMS ALFREDO HERRERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.692.324, a quienes se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 460, en concordancia con el articulo 80 SEGUNDO APARTE, ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 219 del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano ZHENG JUNJIAO y El Estado Venezolano.

SEGUNDO: CULPABLES a los Ciudadanos MARCO TULIO RODRIGUEZ GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.503.748 y ANGELO GUILLERMO CEDEÑO JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.780.314 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 460, en concordancia con el articulo 80 SEGUNDO APARTE, ambos del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 219 del Código Penal; en consecuencia, se les condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, TRECE (13) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el establecimiento penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

TERCERO: CULPABLES a los Ciudadanos RAUL CABEZA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.460.281 y WILLIAMS ALFREDO HERRERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.691.324, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 460, en concordancia con el articulo 80 SEGUNDO APARTE, ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 219 del Código Penal; en consecuencia, se les condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el establecimiento penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 02-12-03 se decretara a los Ciudadanos: MARCO TULIO RODRIGUEZ GOMEZ, ANGELO GUILLERMO CEDEÑO JASPE, RAUL CABEZA PIÑA y WILLIAMS ALFREDO HERRERA RODRIGUEZ, ya identificados, de conformidad a las previsiones de los Artículos 250 y 251, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la ejecución del presente fallo, firme como quede el mismo. Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de ley consiguientes. Se da por notificadas a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,


DR. DAVID BOCANEY ORIBIO




LA SECRETARIA,


DRA. YULI BALI ARVELO



Se deja constancia que la presente sentencia se publicó el día 21-04-04.



LA SECRETARIA,


DRA. YULI BALI ARVELO









CAUSA N° 1C-5.471-04