REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de Abril de 2.004

193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C- 5.890- 04

JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DRA. ARGELIA PEREZ OCHOA
VÍCTIMA : MARIA CRISTINA RIVERO
SECRETARIA: ABG. YSAURI ROJAS

IMPUTADO (S) JOSE HINOJOSA BEJAS, titular de la cédula de identidad N° 19.250.666, nacido el 01-10-84, de 19 años de edad, residenciando en Av. 5 de Julio, Parroquia El recreo, casa N° 1.052, Actualmente se encuentra haciendo un curso de Herrería, hijo de José Bernardo Hinojosa y Ebilia Marbella Bejas.
En el día de hoy, Veintiuno (21) de Abril de 2.004, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado JOSE HINOJOSA BEJAS, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor; el imputado manifiesta que no tiene defensor privado, y en consecuencia es asistido por el defensor público de guardia, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: La fiscalia segunda inicia una investigación por uno de los delitos contra el orden publico y la propiedad donde aparece como imputado JOSE HINOJOSA BEJAS, y como víctima MARIA CRISITINA RIVERO, actuaciones consignadas por funcionarios adscritos a la policía del estado Apure, quienes dejan constancia de lo siguiente (la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), ahora bien, vistas las actuaciones que conforman las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el ciudadano José Hinojosa Bejas, por parte de vecinos del sitio donde ocurrían los hechos esta representación fiscal solicita muy respetuosamente de este tribunal que declare como flagrante la detención del ciudadano José Hinojosa Bejas, ya que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente como segundo punto solicito a razón de que se encuentra muy incipiente la investigación por lo que se hace necesario profundizar en la misma una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del referido imputado, de las contempladas en el articulo 256 ordinales 3°, 5° y 6°, medidas con las cuales pudiera verse satisfechas la finalidad del procedimiento, igualmente una vez otorgado lo solicitado sean remitidas las actuaciones a la fiscalia segunda para proseguir con la investigación, es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: Yo venia de la guamita, por la Av. 5 de julio, iba pasando por donde fue el problema y venia una patrulla la P-113, me agarro me pego contra la unidad, me sacaron 20.000.00 bolívares que tenia en el bolsillo, yo le dije que no, me cayeron a golpe, me rajaron la cabeza, me partieron la cara, me montaron en la unidad, nos fuimos, me soltaron por la Av. el Tocal, entonces me vine a pie yo solo, en eso estaba el problema, entonces los vecinos de ahí me agarraron y dijeron tu también andabas y yo no estaba allí ya a mi me habían agarrado preso, llamaron a la otra unidad y ahí me metieron preso, eso fue todo; es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor DRA. ARGELIA PEREZ OCHOA, quien expuso: “Oída en este acto como fue la parte fiscal la defensa ratifica la solicitud de medidas cautelares establecidas en el articulo 256 ordinales 3°, 5° y 6°, así mismo solicito en virtud de la exposición hecha por mi representado se ordene la practica de examen medico forense, y se oficie a la fiscalia séptima de los derechos fundamentales para que inicie la averiguación; es todo.” De seguida el Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la manera que sigue:


DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Como en flagrancia la aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano JOSE HINOJOSA BEJAS, la noche del día 18-04-04, en las inmediaciones del Av. 5 de Julio, Carretera Nacional San Fernando- El Recreo, Parroquia El Recreo, específicamente en las cercanías del local comercial denominado “ Pollera Mi Llanura”, de esta ciudad específicamente a la entrada del mismo; por parte de funcionarios adscritos a la comandancia general de policía del estado apure; de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad a favor del ciudadano JOSE HINOJOSA BEJAS, titular de la cédula de identidad N° 19.250.666, nacido el 01-10-84, de 19 años de edad, residenciando en Av. 5 de Julio, Parroquia El recreo, casa N° 1.052, Actualmente se encuentra haciendo un curso de Herrería, hijo de José Bernardo Hinojosa y Ebilia Marbella Bejas, de conformidad a las previsiones de los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda obligado el citado imputado a A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo a intervalo de 8 días entre una presentación y otra contados a partir de la presente fecha; B) La prohibición expresa de visitar, concurrir o ir a la casa de habitación de la presunta victima ciudadana MARIA CRISTINA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 9.596.921, ubicada en la Av. 5 de Julio, Intercomunal San Fernando-El Recreo, frente a la pollera Mi Llanura, durante el tiempo por el cual se prolongue la presente causa,. C) La prohibición expresa de comunicarse de manera directa, indirecta o por interpuesta persona con la víctima ciudadana MARIA CRISTINA RIVERO, durante el término por el cual se prolongue la presente causa.
CUARTO: Se insta a la representante del ministerio publico para que dentro de los actos investigativos que adelanta en la presente causa ordene la práctica de examen medico legal al ciudadano imputado; todo ello a los fines de ley consiguientes.
QUINTO: Compulsar el legajo contentivo de la causa para luego de certificarlo remitirlo hasta la fiscalia séptima del ministerio público a los fines de que, si se estima suficiente la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE HINOJOSA BEJAS, en contra de los funcionarios policiales que tripulaban la Unidad policial P-113, el día 18-04-04; proceda aperturar la correspondiente averiguación.
SEXTO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalia de origen a los fines de proseguir la investigación.

Librese boleta de libertad bajo medida cautelar a nombre del ciudadano JOSÉ HINOJOSA BEJAS, plenamente identificado en autos. Se instruye al ciudadano alguacil a los fines de que proceda aperturar la ficha de presentación correspondiente.
Se da por notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,



DR. DAVID OSWALDO BOCANEY O.

…………..……………..




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de Abril de 2.004

193º y 144º

CAUSA N°
1C- 5.890- 04

JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRA. ARGELIA PEREZ OCHOA
VÍCTIMA : MARIA CRISTINA RIVERO
SECRETARIA: ABG. YSAURI ROJAS

IMPUTADO (S) JOSE HINOJOSA BEJAS

Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signada con el N° 1C-5.890-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida al ciudadano: José Hinojosa Bejas, ya identificado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana Maria Cristina Rivero, y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor del ciudadano: José Hinojosa Bejas, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Aparece evidentemente del carácter que este tribunal concede al acta policial inserta al folio 3 del expediente que plasma la situación planteada para el momento de la detención del imputado, la cual da fe en principio a este tribunal de lo acontecido, mientras no sea desvirtuada en la secuela de la averiguación; que el ciudadano José Hinojosa Bejas, fue aprehendido en horas de la noche del día 19-04-04, por funcionarios policiales adscritos a la comandancia general de policía de este estado para el momento en que se presume que el ciudadano José Hinojosa se encontraba efectuando disparos dentro de la residencia de la ciudadana Maria Cristina Rivero; de allí que tal circunstancia se corresponde con los supuestos o extremos previstos por el legislador al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que igualmente habida cuenta de lo primario de la averiguación, se hace necesario la prosecución de la misma a los mismos de asirse de los elementos, evidencias y medios de pruebas suficientes y bastantes para acceder a la verdad de los hechos que se averiguan; lo cual se logra mediante la prosecución de la averiguación por la vía ordinaria.
TERCERO: Que emergidas como son, habida cuenta de lo expuesto en particular primero del presente dictamen, elemento suficiente para estimar que el imputado pudiera ser el autor del ilícito investigado, los supuestos que pudieran motivar su privación preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas cautelares propuestas por el ministerio público; toda vez que con ellas se garantizan los fines del proceso, además de que erigen como pocas gravosas para el imputado.
CUARTO: Que de la presencia del imputado en la sala de audiencias se observa múltiples lesiones en la región de la cara y de las manos referidas por el mismo y por su defensa como causadas por los funcionarios policiales que practicaron su detención. En tal sentido es de vital importancia acceder a la solicitud coincidente de la defensa y de la vindicta pública en cuanto a la practica de examen medico legal que determine la gravedad de las mismas, además de instar a la fiscalia séptima de l ministerio público por competencia en derechos fundamentales a fin de que proceda aperturar la averiguación correspondiente por la denuncia emanada del imputado. Así se declara.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Como en flagrancia la aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano JOSE HINOJOSA BEJAS, la noche del día 18-04-04, en las inmediaciones del Av. 5 de Julio, Carretera Nacional San Fernando- El Recreo, Parroquia El Recreo, específicamente en las cercanías del local comercial denominado “ Pollera Mi Llanura”, de esta ciudad específicamente a la entrada del mismo; por parte de funcionarios adscritos a la comandancia general de policía del estado apure; de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad a favor del ciudadano JOSE HINOJOSA BEJAS, titular de la cédula de identidad N° 19.250.666, nacido el 01-10-84, de 19 años de edad, residenciando en Av. 5 de Julio, Parroquia El recreo, casa N° 1.052, Actualmente se encuentra haciendo un curso de Herrería, hijo de José Bernardo Hinojosa y Ebilia Marbella Bejas, de conformidad a las previsiones de los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda obligado el citado imputado a A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo a intervalo de 8 días entre una presentación y otra contados a partir de la presente fecha; B) La prohibición expresa de visitar, concurrir o ir a la casa de habitación de la presunta victima ciudadana MARIA CRISTINA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 9.596.921, ubicada en la Av. 5 de Julio, Intercomunal San Fernando-El Recreo, frente a la pollera Mi Llanura, durante el tiempo por el cual se prolongue la presente causa,. C) La prohibición expresa de comunicarse de manera directa, indirecta o por interpuesta persona con la víctima ciudadana MARIA CRISTINA RIVERO, durante el término por el cual se prolongue la presente causa.
CUARTO: Se insta a la representante del ministerio publico para que dentro de los actos investigativos que adelanta en la presente causa ordene la práctica de examen medico legal al ciudadano imputado; todo ello a los fines de ley consiguientes.
QUINTO: Compulsar el legajo contentivo de la causa para luego de certificarlo remitirlo hasta la fiscalia séptima del ministerio público a los fines de que, si se estima suficiente la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE HINOJOSA BEJAS, en contra de los funcionarios policiales que tripulaban la Unidad policial P-113, el día 18-04-04; proceda aperturar la correspondiente averiguación.
SEXTO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalia de origen a los fines de proseguir la investigación.

Librese boleta de libertad bajo medida cautelar a nombre del ciudadano JOSÉ HINOJOSA BEJAS, plenamente identificado en autos. Se instruye al ciudadano alguacil a los fines de que proceda aperturar la ficha de presentación correspondiente. -Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY O.
LA SECRETARIA,

ABG. YSAURI ROJAS
CAUSA 1C 5.890-04