REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Abril de 2.004
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C-5.899-04
JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
FISCAL: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES DRA. MARIA ELENA DELGADO
VÍCTIMA : JOSE ÁNGEL FARFAN Y CARLOS ORLANDO TOVAR
SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTRA EL ORDEN PÚBLICO Y LA ACTIVIDAD GANADERA
IMPUTADO (S) WILMER ARGENIS SANCHEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.581.067, albañil, residenciado en La Morenera, Calle 12, Casa S/N, frente a una casa de dos plantes azul con columnas blancas, San Fernando de Apure, Estado Apure.
En el día de hoy, veintidós (22) de Abril de 2004, siendo las 2:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DRA. VERONICA ROSARIO CASTELLANOS. Se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que no tiene defensor, a lo que es llamada la Defensora Pública de Guardia, Dra. María Elena Delgado. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “El Ministerio Público, inicia una investigación por uno de los delitos Contra La Propiedad y El Orden Público donde aparecen como víctimas los ciudadanos José Ángel Farfán y Carlos Orlando Tovar, actuaciones consignadas ante el Ministerio Publico, por la Primera Compañía, Segundo Pelotón ubicado en Las Cotúas de la Guardia Nacional quienes dejan constancia, que en fecha 20 de abril del año en curso, siendo aproximadamente las 6 de la tarde fueron designados funcionarios adscritos a ese comando para integrar la comisión, a objeto de atender una denuncia que estaba realizando un ciudadano de nombre Carlos Tovar sobre el presunto hurto de una reses, hecho ocurrido en Biruaca Estado Apure, al llegar al sitio fueron atendidos por el ciudadano José Ángel Farfán, quien informó a la comisión haber seguido el rastro dejado por los presuntos autores del delito lo cual lo condujo hasta la casa del fundo El Panita propiedad del ciudadano Pedro José Delgado y mientras efectuaban el recorrido por el lugar pudieron observar huellas de personas a pie, mancha color rojizo con olor característico de carne de bovino y así como huellas; durante el desarrollo de las actuaciones fueron informado que dos sujetos armados habían interceptados a su hijo amenazándole de muerte con una escopeta y un cuchillo, motivo por el cual indico donde se encontraban los sujetos quienes al notar la presencia policial, uno de ello emprendió la carrera hacia el monte, logrando interceptar a uno de estos sujetos quien es presentado en esta audiencia y portaba una escopeta de 12 tiros, la cual estaba cargada con cuatro cartuchos calibre 12 al igual que portaba un cuchillo tipo peinilla con guinda de cuero, fue detenido y se le retuvo las armas. Ahora bien explanadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el Ciudadano Wilmer Argenis Sánchez Flores, solicito de este tribunal como primer punto como flagrante la detención del ciudadano ya mencionado, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el procedimiento de la detención por flagrancia, ya que el mismos fue detenido portando un arma de fuego, la cual no portaba o acredito porte alguno; como segundo punto, en virtud que faltan diligencias que practicar que hagan esclarecer los hechos del acta explanado, solicito a favor del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose prohibición de acercarse a las victimas al igual que el 8° en concordancia con el 257 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero, una vez constituida la fianza, ahora bien, tiene el tribunal de acordar sea remitida las actuaciones a la Fiscalía Cuarta a los fines de proseguir las investigaciones. Es todo”. Acto seguido el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el imputado manifiesta querer declarar y expone: “Yo me encontraba en Biruaquita, cuando llego el ciudadano José Silva lo conozco así de vista, llego con un saco y ahí iba envuelta una escopeta y me convido que iba a hacerle una caja a la escopeta, cuando íbamos por el coporo no se como lo llama por ahí, iba una comisión de la guardia nacional una pareja de guardia, la cual yo voltee y los vi cuando venían y seguí por el camino, se me apareo el carro y le preguntaron que que llevaba ahí, el dijo que llevaba una escopeta el guardia le dijo que para mirarla y el se la entregó nos mandaron a subir a la unidad cuando subimos le pregunta que de quien era y el dijo que de el, le preguntaron que si tenia papeles la escopeta y el dijo que no nos bajaron en un fundo yo no se como se llama luego el guardia procedió a desenvolver, mi sorpresa era que era una escopeta de cinco tiros, el le hizo una citación para que fuera a reclamarla al comando, nos fuimos en lo que íbamos adelante un muchacho nos alcanzó, nos dijo que la guardia nos había mandado a llamar, yo me regreso y el dijo que se iba a quedar echando una cagada, cuando llegamos a la casa todavía ellos no habían llegado porque estaban haciendo una investigación, yo tuve esperándolos media hora, cuando llego un guardia y me mando a tirar al suelo, yo me tire al suelo y me pregunto que si cargaba un cuchillo yo saque una peinilla que cargaba y se la tire al suelo fue donde me dijo que el muchacho, le había dicho que yo lo había amenazado, en realidad me sorprendió porque el me dice que me mandan a llamar y después me dice que el muchacho dijo que yo lo había amenazado cuando llego el muchacho y dijo que bueno ahora si tírame con la peinilla, yo le dije que si estaba loco en que mente cabe que si yo amenazo a una persona, me voy a ir a sentar a esperar al guardia y como yo no tengo nada que deber, yo me fui a esperarlo. A quien le dieron la citación se fue, si se dio a la fuga el dueño de la escopeta, prueba esta la escopeta abran una investigación mis huella están ahí yo ni la toque. A mi me detiene porque el muchacho dijo que yo lo había amenazado, lo de la escopeta me tiene sorprendido. Yo lo que tenia una peinilla porque estaba en el monte el campesino siempre carga una porque si se le atraviesa una culebra, un babo, a ello le dieron una citación la guardia debe tener la copia al ciudadano Silva. Soy Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Oída la deposición del imputado como leída el acta considera esta defensa que tal como se expone de la carátula del expediente de la actividad ganadera no esta demostrado ni en lugar ni tiempo, ni modo así como los denunciantes señala como que el imputado participara en dicho delito y con respecto la presunto delito contra el orden publico la víctima señala que fue amenazado por un cuchillo mas adelante se expone que fue con una peinilla, considero que no esta probado delito ni uno ni otro, por tal motivo pido al tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3° y 6° discrepando de la caución económica, ya qua a simple vista podemos ver la incapacidad económica del imputado, así como el daño causado no esta probado y demostrado y así es como lo fundamento. Es todo”. Por ultimo el ciudadano Juez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decreta: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE APREHENSION policial de que fue objeto el ciudadano WILMER ARGENIS SANCHEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.581.067, la tarde del día 20 de abril del año en curso en el Sector El Coporo, jurisdicción del Municipio autónomo Biruaca del Estado Apure, por parte de funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Segundo Pelotón, Destacamento 68 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional; todo ello de conformidad a las previsiones del articulo 25 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen a los fines de ley consiguientes. Librese boleta de libertad plena a nombre del ciudadano: WILMER ARGENIS SANCHEZ FLORES, ya identificado. Se da por notificadas a las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
LA…………………………………
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Abril de 2.004
CAUSA N°
1C-5.899-04
JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
FISCAL: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES DRA. MARIA ELENA DELGADO
VÍCTIMA : JOSE ÁNGEL FARFAN Y CARLOS ORLANDO TOVAR
SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTRA EL ORDEN PÚBLICO Y LA ACTIVIDAD GANADERA
IMPUTADO (S) WILMER ARGENIS SANCHEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.581.067, albañil, residenciado en La Morenera, Calle 12, Casa S/N, frente a una casa de dos plantes azul con columnas blancas, San Fernando de Apure, Estado Apure.
Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la casa que signada con el N° 1C-5.899-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida al ciudadano: WILMER ARGENIS SANCHEZ FLORES, ya identificado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público y La Actividad Ganadera y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos, del imputado, así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor del ciudadano imputado quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que de conformidad al control de la constitucionalidad encomendado a los Jueces de la República según se evidencia de los artículos 19 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde en este caso al Juez de Control asegurar la integridad de la Constitución Nacional y en caso de colisión con otra ley o de violación de sus preceptos, aplicar preferentemente el precepto constitucional en el primero de los casos o declarar la nulidad absoluta del acto trasgresor de la norma en el segundo de los casos.
SEGUNDO: Que, sin que se traduzca bajo ningún respecto el pronunciamiento sobre el fondo de los planteado, este tribunal advierte de lo dicho por los actuantes en audiencia y de las actas que conforman el legajo contentivo de la causa, que la detección por parte de la presunta víctima Ciudadano José Ángel Farfán de la muerte y beneficio de un animal vacuno de su propiedad se realizo aproximadamente a la una hora de la tarde del día 20 de abril del año en curso, según aparece evidente del acta de denuncia común formulada por el mismo ciudadano y que cursa a los folios 7 y 8 del expediente, secundada por lo dicho por el Ciudadano Carlos Orlando Tovar su hijo, al plantear igualmente denuncia según consta a los folios 5 y 6 del expediente. Así las cosas, revisada el acta policial que recoge los hechos presuntamente acaecidos, de la misma se infiere que la aprehensión del Ciudadano Wilmer Argenis Sánchez Flores hoy imputado se practicó pasadas las 6 horas de la tarde del día 20 de abril del año en curso, es decir, a mas de cinco horas de que presuntamente el ciudadano Wilmer Argenis Sánchez Flores interviniera en la comisión de los ilícitos denunciados; erigiéndose tal circunstancia como no conforme con los supuestos de hecho y de derecho que prevé el legislador al encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como definitorios de la aprehensión por flagrancia; así las cosas aun cuando del acta policial se presume que el ciudadano imputado pudo haber sido aprehendido relativamente cerca del lugar donde se cometió el ilícito penal con un arma de fuego presuntamente esgrimida para tal hecho, nunca puede entenderse que fue sorprendido ”a poco” de haberse cometido el hecho, situación esta que debe necesariamente concurrir con la anterior mención escrita para que pueda materializarse la aprehensión en flagrancia.
TERCERO: Que de lo expuesto anteriormente se infiere la violación flagrante por parte del órgano actuante de la norma estatuida al numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que aparece claro que para el momento de la aprehensión del ciudadano Wilmer Argenis Sánchez Flores, se dieron los supuestos de ley que definen la flagrancia y menos aun medio orden judicial emanada de Juez de Control alguno que ordenara tal aprehensión. Surge así en consecuencia, la necesidad extrema de declarar la nulidad del acto de aprehensión policial de que fue objeto el consabido imputado.
CUARTO: Que no obstante lo expuesto anteriormente y en el entendido de que lo actuado y la secuela de la averiguación recién iniciada no depende nunca y exclusivamente del acto de de aprehensión policial de Wilmer Argenis Sánchez; lo prudente procedente y necesario de conformidad con la ley será ordenar la prosecución de la averiguación a los fines de recabar todo cuanto sea necesario para el esclarecimiento de lo planteado lo cual habrá de coadyuvar al establecimiento de la justicia con la aplicación del derecho fin este único del proceso penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE APREHENSION policial de que fue objeto el ciudadano WILMER ARGENIS SANCHEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.581.067, la tarde del día 20 de abril del año en curso en el Sector El Coporo, jurisdicción del Municipio autónomo Biruaca del Estado Apure, por parte de funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Segundo Pelotón, Destacamento 68 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional; todo ello de conformidad a las previsiones del articulo 25 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen a los fines de ley consiguientes.
Librese boleta de libertad plena a nombre del ciudadano: WILMER ARGENIS SANCHEZ FLORES, ya identificado.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
EL JUEZ
DR. DAVID O. BOCANEY O.
LA SECRETARIA,
DRA. YULI BALI ARVELO
CAUSA N° 1C-5.899-04