REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Abril de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C-5894- 04
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA: FISCALIA 4º (E) DEL M.P. DR. ULISES RIVAS
DEFENSOR: DRA. MARÍA ELENA DELGADO. DEFENSOR PÚBLICO
VÍCTIMA : VARIEDADES ANABEL
SECRETARIA: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
IMPUTADO (S) GALLARDO MORALES JHONNY ALI, venezolano, de 18 años, natural de Corozo Pando. Estado Guarico, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Puerto Miranda. Al lado del Galpón a mano izquierda de la Alcabala, Indocumentado.-
En el día de hoy, veintidós (22) de Abril de 2.004, siendo las 10:00 horas de la mañana se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado JHONNY ALI GALLARDO MORALES, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público; el imputado manifiesta no tener defensor privado, por lo que el Tribunal le informa que se encuentra en la sala la DRA. MARÍA ELENA DELGADO, Defensor Público, manifestando el imputado aceptar la defensa pública. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 4º (E) del Ministerio Público, DR. ULISES RIVAS, quien expone lo siguiente: “En la presente causa signada con el No. 1C5894-04, donde aparece como presunto imputado el ciudadano GALLARDO MORALES JHONNY ALI, y como víctima Variedades Anabel, no obstante que el presente caso es llevado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público la representación fiscal de guardia, pero cuya representante se encuentra en la celebración de un juicio oral y público, no obstante quien aquí actúa lo hace inmerso en el principio de unidad e indivisibilidad de dicho ministerio Público, así las cosas, y aclarando también que en la audiencia anterior a esta se identificó y se infirió que el mismo es mayor de edad y no adolescente. Esta audiencia se llevó a cabo el día 21 de abril a las 11:00 a.m., en este mismo acto solicito al ciudadano Juez me permita hace lectura somera del acta policial que motivo la aprehensión del imputado. Acto seguido el Tribunal autorizó al Fiscal a hacer lectura del acta policial. Ahora bien, según se infiere del acta y todo lo que ha rodeado este procedimiento bajo lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que es la definición de flagrancia prescrita en el artículo 248 ejusdem, están dadas las circunstancias del referido concepto de delito flagrante en el sentido de que presuntamente fueron encontrados en el sitio donde ocurrieron los hechos y con objetos incautados en el referido procedimiento, que hacen presumir la flagrancia desde el punto de vista de la participación sin embargo esta representación fiscal solicita que sea declarada así la flagrancia, pero los efectos procesales que ella genera considera viable no sean los del procedimiento abreviado sino el procedimiento ordinario, en consecuencia solicito como medida de coerción personal de las establecidas en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica ante este Tribunal y sin animo de estigmatizar sino de coadyuvar de un proceso educativo del imputado, por las circunstancias que lo rodean, los intervalos de las presentaciones sean lo mas reducidos posibles, es todo”. Acto seguido el Tribunal impuso al imputado del contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional, que lo exime de rendir declaración en causa propia, manifestando querer exponer, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “A mi el negrito me convido que se llama BREIDI PAEZ, me dijo vente vamos por aquí, y yo le dije para donde yo me pare y deje la camisa, y me convidó y me dijo metete aquí donde está la papelería que esta cerca de los Tribunales, y yo estaba tratando de meterme cuando llegó la policía, no me había metido, a mi me montaron en la patrulla y los policías mismos empujaron la valla y metieron al negrito para adentro, el negrito le pasó ocho carteras a los policías, metieron cuatro carteras en la patrulla y se la llevaron los policías, y cuatro se llevaron para el comando para entregárselas a la dueña, y de ahí nos llevaron presos para el comando, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal en toda su totalidad, es todo”. Oída la intervención de la representación Fiscal y las peticiones de la defensa, en la presente audiencia el ciudadano Juez dictaminó, PRIMERO: Como en flagrancia la aprehensión policial de que fue objeto el Ciudadano JHONNY ALI GALLARDO MORALES, la madrugada del día 20 de abril del año en curso en las inmediaciones del paseo libertador de esta ciudad, específicamente en el local comercial denominado VARIEDADES ANABEL, por parte de funcionarios adscritos a la comandancia General de Policía del Estado Apure; todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 ejusdem. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del imputado JONNY ALI GALLARDO MORALES, de conformidad a las previsiones del numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda obligado el citado ciudadano a: Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito, a intervalos de Ocho (08) días entre una presentación y otra contados a partir de la presente fecha, y durante el tiempo por el cual se prolongue la presente causa. CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de ley consiguientes. Líbrese boleta de libertad bajo medida cautelar a nombre del Ciudadano JHONNY ALI GALLARDO MORALES. Se instruye al Alguacil de Sala a los fines de que proceda a abrir la correspondiente ficha de presentación. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
EL FISCAL CUARTO (E) DEL M.P.,
DR. ULISES RIVAS ZAMBRANO.
LA DEFENSORA PÚBLICA,
DRA. MARÍA ELENA DELGADO.
EL IMPUTADO DE AUTOS,
GALLARDO MORALES JHONNY ALI.
(Manifiesta no saber firmar y coloca sus huellas)
EL SECRETARIO,
AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
EXP No. 1C5894-04
JSP/JLSR/jlsr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Abril de 2.004
193º y 144º
CAUSA N°
1C-5894- 04
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA: FISCALIA 4º (E) DEL M.P. DR. ULISES RIVAS
DEFENSOR: DRA. MARÍA ELENA DELGADO. DEFENSOR PÚBLICO
VÍCTIMA : VARIEDADES ANABEL
SECRETARIA: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
IMPUTADO (S) GALLARDO MORALES JHONNY ALI, venezolano, de 18 años, natural de Corozo Pando. Estado Guarico, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Puerto Miranda. Al lado del Galpón a mano izquierda de la Alcabala, Indocumentado.-
Oída la exposición Fiscal, los dichos de la defensa y las peticiones que de ambas intervenciones emanan; quien aquí se pronuncia previamente observa:
PRIMERO: Que de lo dicho en audiencia y de lo evidente al legajo contentivo de la causa específicamente al Acta policial inserta al folio 4 y Vto., del expediente, se infiere que efectivamente el ciudadano GALLARDO MORALES JHONNY ALI, fue aprehendido el día 20 de abril del año en curso en horas de la madrugada por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, momentos en que se presume se encontraba dentro de las instalaciones del Establecimiento Comercial Variedades Anabel, con una bolsa en la mano contentiva de cuatro carteras para damas, así como lo manifiesta el acta policial. De allí que tales hechos son susceptibles de subsumir en la tesis de la norma estatuida al encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la aprehensión por flagrancia.
SEGUNDO: Que igualmente tal como refiriera el fiscal y la defensa, se estima prudente y necesario acordar la prosecución de la fase preparatoria que recién se inicia por la vía ordinaria; todo ello en procura de asirse de las evidencias, elementos y medios de prueba suficientes y bastantes para acceder a la verdad de los hechos por las vías jurídicas y en consecuencia a la justicia con la aplicación del derecho.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior se considera necesario también, a los fines de garantizar las resultas del proceso, acordar a favor del Ciudadano imputado la Medida Cautelar que el Ministerio Fiscal y la defensa coincidieron en su aplicación; toda vez que con ella puede garantizarse también la permanencia o sujeción del imputado a la causa que se le sigue además de resultar poco gravosa para el mismo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:
PRIMERO: Como en flagrancia la aprehensión policial de que fue objeto el Ciudadano JHONNY ALI GALLARDO MORALES, la madrugada del día 20 de abril del año en curso en las inmediaciones del paseo libertador de esta ciudad, específicamente en el local comercial denominado VARIEDADES ANABEL, por parte de funcionarios adscritos a la comandancia General de Policía del Estado Apure; todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 ejusdem.
TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del imputado JHONNY ALI GALLARDO MORALES, plenamente identificado en la audiencia, de conformidad a las previsiones del numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda obligado el citado ciudadano a: Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito, a intervalos de Ocho (08) días entre una presentación y otra contados a partir de la presente fecha, y durante el tiempo por el cual se prolongue la presente causa.
CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de ley consiguientes.
Líbrese boleta de libertad bajo medida cautelar a nombre del Ciudadano JHONNY ALI GALLARDO MORALES. Se instruye al Alguacil de Sala a los fines de que proceda a abrir la correspondiente ficha de presentación. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
EL SECRETARIO,
AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
EXP No. 1C5894-04
JSP/JLSR/jlsr.-
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