REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 23 de Abril de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C-5.905-04
JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
FISCAL: FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA DRA. GEORGINA GÓMEZ
VÍCTIMA : DESCONOCIDA
SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO.
DELITO CONTRA LA LEY PENAL DEL AMBIENTE
IMPUTADO (S) FRANCISCO ANTONIO FLORES MARINELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.173.071, educador, licenciado en Ciencias Navales, militar retirado, residenciado en el Barrio Ajuro, detrás del Hospital, Casa S/N, al lado del mecánico “Boquita”, Mantecal, Estado Apure Y FRANCISCO ANTONIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.659.859, criador, residenciado en la Carretera de Mantecal Vía La Estacada, a 100 metros del Restaurante del señor Lucas, Casa azul, Familia Cedeño, Estado Apure.
En el día de hoy, veintitrés (23) de Abril de 2004 siendo las 9:00 horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. Ángel Omar Monges, se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, los imputados manifiestan que no tienen defensor, y se le designa como su Defensora a la Dra. GEORGINA GÓMEZ, Defensora Pública de Guardia, se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “El Ministerio Público que represento hace formal presentación en calidad de imputados a los Ciudadanos Francisco Antonio Flores y Francisco Antonio Cedeño por encontrarlos incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Penal Del Ambiente, donde aparece como víctima el estado venezolano, los cuales fueron aprehendidos por una comisión adscrita al Comando Regional N° 6, Destacamento de Fronteras N° 63, ubicada en la población de Mantecal, Estado Apure y a los efectos de tener clara la relación de los hechos solicito permiso para dar lectura de la respectiva acta. Una vez concedido el permiso procede a dar lectura de la misma. Ahora bien, explanadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos en el acta policial esta representación fiscal precalifica el delito para el ciudadano Francisco Antonio Flores Marinelli como Caza y Destrucción en Áreas Especiales y Ecosistemas previsto y sancionado en el articulo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente y con respecto al Ciudadano Francisco Antonio Cedeño, el mismo artículo y Resistencia A la Autoridad previsto en el artículo 219 del Código Penal, solicito se califique la aprehensión en flagrancia por cuanto se dan los supuestos del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se continúe por el procedimiento ordinario conforme al articulo 373 y se decrete medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3°, es decir, presentación periódica por ante la Prefectura de Mantecal y ordinal 4° prohibición de salida de la jurisdicción que fije el Tribunal. Igualmente solicito que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para proseguir con la investigación. Es todo”. Acto seguido el Tribunal impone a los Imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. El imputado Francisco Antonio Flores Marinelli manifestó querer declarar y sale de la sala el ciudadano Francisco Antonio Cedeño libre de apremio, coacción y sin juramento expone: “Yo venia como a la cinco y media de la madrugada del día 21 en mi carro cerca de la intersección Mantecal Bruzual Elorza dos ciudadanos conocidos de vista, me pidieron la cola portando tres sacos le di la cola, llegando a Mantecal como aproximadamente mil quinientos metros de la entrada a Mantecal, venía una comisión de la guardia en una moto pusieron la luz intermitente y cuando pase por el lado de ellos me dieron la voz de alto, yo frene el vehículo, los dos ciudadanos abrieron la puerta del copiloto y se dieron a la fuga rápidamente los guardias hicieron como 12 disparos entre el aire y la vegetación yo salí del vehículo, no opuse resistencia me llevaron al comando de la guardia me preguntaron quienes eran los dos ciudadanos que andaban conmigo, yo les dije que los conocía de vista y me preguntaron si era un tal Yiyo, primero porque la casa estaba como a 500 metros de donde había sido la detención y segundo que en la tarde estábamos donde su mama que esta en la carretera principal y nos habían visto ahí varias personas reunidas, yo le dije que no había ningún Yiyo, me preguntaron acerca de los chigüires, yo les dije todo y que era responsable que era lo que estaba en mi carro, yo no vi que la gente cargara armamento o escopeta. Es todo”. Se hace trasladar a la sala al ciudadano Francisco Antonio Cedeño y manifiesta no querer declarar y le cede la palabra a su abogada defensora. A CONTINUACIÓN LA DEFENSA expone “Dado el carácter de incipiencia de las investigaciones y ante la necesidad de esclarecer la verdad de los hechos investigados las defensa considera prudente y ajustado a derecho la solicitud del fiscal en razón de esto se adhiere a ella en su totalidad. Es todo”.Por ultimo el ciudadano Juez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: COMO EN FLAGRANCIA la aprehensión policial de que fueron objeto los Ciudadanos FRANCISCO ANTONIO FLORES y FRANCISCO ANTONIO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.173.071 y 6.659.859, la mañana del día 21 de abril del año en curso, en el tramo carretero conocido como Carretera Nacional Mantecal intersección La Estacada por parte de funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras N° 63 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional, todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela de proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad con el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO FLORES MARINELLY y FRANCISCO ANTONIO CEDEÑO, ya identificados, de conformidad a las previsiones del articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal . En consecuencia, quedan obligados los ciudadanos imputados a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante la Prefectura de la Población de Mantecal, Parroquia del mismo nombre, Municipio Muñoz del Estado Apure a intervalos de 8 días entre una presentación y otra contados a partir del momento en que se materialice la libertad que se les concede en este acto y B) La prohibición expresa a los ciudadanos imputados de salir o traspasar los límites territoriales del Municipio Muñoz del Estado Apure, durante el tiempo por el cual se prolongue la presente causa, excepto en casos de extrema necesidad, lo cual deberá ser suficiente y oportunamente comunicado a este Tribunal a los fines de que se conceda la autorización suficiente. CUARTO: Remitir el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico a los fines de ley consiguientes, librese boleta de libertad bajo medida cautelar a nombre de los ciudadanos Francisco Antonio Flores y Francisco Antonio Cedeño. Ofíciese a la prefectura de la población de Mantecal Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, a fin de que ante tal oficina se proceda a llevar el control de régimen de presentaciones de imputados fijados por este Tribunal. Se da por notificadas a las partes de la decisión del tribunal Es todo. Se terminó. Se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 23 de Abril de 2.004
193º y 144º
CAUSA N°
1C-5.905-04
JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
FISCAL: FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA DRA. GEORGINA GÓMEZ
VÍCTIMA : DESCONOCIDA
SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO.
DELITO CONTRA LA LEY PENAL DEL AMBIENTE
IMPUTADO (S) FRANCISCO ANTONIO FLORES MARINELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.173.071, educador, licenciado en Ciencias Navales, militar retirado, residenciado en el Barrio Ajuro, detrás del Hospital, Casa S/N, al lado del mecánico “Boquita”, Mantecal, Estado Apure Y FRANCISCO ANTONIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.659.859, criador, residenciado en la Carretera de Mantecal Vía La Estacada, a 100 metros del Restaurante del señor Lucas, Casa azul, Familia Cedeño, Estado Apure.
Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la casa que signada con el N° 1C-5.905-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida a los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO FLORES MARINELLI y FRANCISCO ANTONIO CEDEÑO ya identificados, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Penal del Ambiente y Resistencia a la Autoridad y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor de los ciudadanos imputados, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que ha quedado patente al legajo contentivo de la causa y de lo expuesto en audiencia, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión planteada, que los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO FLORES MARINELLE y FRANCISCO ANTONIO CEDEÑO, fueron detenidos por una comisión adscrita al Comando Regional N° 6, Destacamento de Fronteras N° 63, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, en fecha 21-04-04; de allí que se estima lleno uno de los presupuestos de hecho y de derecho previsto por el legislador al articulo 248 como definitorio de la aprehensión por flagrancia.
SEGUNDO: Que igualmente parece evidente de la exposición fiscal y de lo contenido en el expediente, que hasta ahora solo se han realizado en la presente causa los actos primarios urgentes e imprescindibles del inicio de toda averiguación penal, de allí que se haga necesario proseguir la averiguación por la vía ordinaria, a los fines de que el órgano titular de la acción y directos de la averiguación recabe todo cuanto sea necesario al esclarecimiento de la verdad y a la justicia en la aplicación del derecho.
TERCERO: Que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad invocadas por la vindicta publica, aparecen a todas luces suficientes y bastantes en cuanto garantizan las resultas del proceso y coadyuvan al mantenimiento de los imputados sujetos a derecho en la causa que recién se inicia; máxime cuando tales medidas se reputan como poco gravosas para los mismos. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: COMO EN FLAGRANCIA la aprehensión policial de que fueron objeto los Ciudadanos FRANCISCO ANTONIO FLORES y FRANCISCO ANTONIO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.173.071 y 6.659.859, la mañana del día 21 de abril del año en curso, en el tramo carretero conocido como Carretera Nacional Mantecal intersección La Estacada por parte de funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras N° 63 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional, todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela de proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad con el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO FLORES MARINELLY y FRANCISCO ANTONIO CEDEÑO, ya identificados, de conformidad a las previsiones del articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal . En consecuencia, quedan obligados los ciudadanos imputados a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante la Prefectura de la Población de Mantecal, Parroquia del mismo nombre, Municipio Muñoz del Estado Apure a intervalos de 8 días entre una presentación y otra contados a partir del momento en que se materialice la libertad que se les concede en este acto y B) La prohibición expresa a los ciudadanos imputados de salir o traspasar los límites territoriales del Municipio Muñoz del Estado Apure, durante el tiempo por el cual se prolongue la presente causa, excepto en casos de extrema necesidad, lo cual deberá ser suficiente y oportunamente comunicado a este Tribunal a los fines de que se conceda la autorización suficiente.
CUARTO: Remitir el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico a los fines de ley consiguientes.
Líbrese boleta de libertad bajo medida cautelar a nombre de los ciudadanos Francisco Antonio Flores y Francisco Antonio Cedeño.
Ofíciese a la prefectura de la población de Mantecal Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, a fin de que ante tal oficina se proceda a llevar el control de régimen de presentaciones de imputados fijados por este Tribunal.
Se da por notificadas a las partes de la decisión del tribunal.
EL JUEZ,
DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
LA SECRETARIA,
DRA. YULI BALI ARVELO
CAUSA N° 1C-5.905-04
|