REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 23 de Abril de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C5904-04
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DR. VERONICA ROSARIO
DEFENSOR: DRA. GEORGINA GÓMEZ, DEFENSOR PÚBLICO, (DEFENSOR DEL IMPUTADO: JHOGLI ADNEVIS LINARES SOLORZANO), Y EL DR. JUAN PERNÍA CAMPOS, (DEFENSOR DE LOS IMPUTADOS: SANDY DE LA CRUZ SALA, MARCOS ANTONIO QUINTERO Y ADUAL ALVARADO URIBE.
VÍCTIMA : RODRÍGUEZ JOSÉ ALEXIS
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S) SANDY DE LA CRUZ SALA, venezolano, natural de Calabozo. Estado Guarico, de 26 años, FN: 24-04-77, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Dios Con Nosotros. Casa SN. Calle Principal al Final a tres casas de la Escuela, titular de la Cédula de Identidad No. 13.350.720; MARCOS ANTONIO QUINTERO, venezolano, natural de Maracay. Estado Aragua, de 23 años de edad, FN: 27-10-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, residenciado en Carretera Nacional Vía Achaguas. Pasando Bethel. Fundo El Diamante. Familia Linares, titular de la Cédula de Identidad No. 16.338.400; EDWARD ALVARADO URIBE, venezolano, natural de Colombia. Barrancas de Bermejo. Norte de Santander, de 28 años, FN: 17-03-82, residenciado Barrio Los Centauros. Casa SN. A dos cuadras de la casilla policial, titular de la Cédula de Identidad No. E- 27530987; y JHOGLIS ADNEVIS LINARES SOLORZANO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 27 años, FN: 26-10-73, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado Urb. Santa Rufina. Calle 8. Casa No. 71. Biruaca, titular de la Cédula de Identidad No. 13.805.274.-
En el día de hoy veintitrés (23) de abril de 2.004, siendo las 10:15 horas de la mañana se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputados SANDY DE LA CRUZ SALA, MARCOS ANTONIO QUINTERO CARRASCO, JHOGLI ADNEVIS LINARES SOLORZANO Y EDWARD ALVARADO URIBE, presentado por la Fiscalía 4º del Ministerio Público representada en este acto por la Ciudadana DRA. VERONICA ROSARIO CASTELLANO, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez le designará un defensor público; por lo que los imputados: MARCOS SANDY DE LA CRUZ SALA, MARCOS ANTONIO QUINTERO CARRASCO Y EDWARD ALVARADO URIBE, manifiestan tener defensor privado, quien es el DR. JUAN PERNÍA CAMPOS, abogado en ejercicio y de este domicilio, quien seguidamente expone: “Acepto el cargo de defensor de los imputados antes señalados y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a tal designación. Seguidamente el imputado JHOGLI ADNEVIS LINARES SOLORZANO, manifestó no tener defensor de confianza, por lo que el Tribunal le informa que se encuentra en la sala la DRA. GEORGINA GÓMEZ, Defensora Pública, a los fines de que asuma su defensa, manifestando el imputado aceptar la defensa pública. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público hace formal presentación en calidad de imputado a los ciudadanos SANDY DE LA CRUZ SALAS, MARCOS ANTONIO QUINTERO CARRASCO, JHOGLI ADNEVIS LINARES SOLORZANO Y EDWARD ALVARADO URIBE, quienes se encuentran incursos en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y el orden público donde aparece como víctima el ciudadano RODRÍGUEZ JOSÉ ALEXIS, dueño de la Arepera El Arepazo, actuaciones consignadas ante el Ministerio Público, por la Policía del Estado Apure, quienes dejan constancia que en fecha 21 de abril de los corrientes siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje una comisión de la policía de este estado, en el perímetro de la Ciudad, a bordo de la Unidad 115, cuando recibieron una llamada de la Central de Radio reportando un atraco en la Lunchería El Arepaso, ubicada en el Paseo Libertador, diagonal al monumento Páez, luego procedieron a realizar un rastreo por la jurisdicción antes mencionada, y a escasos dos minutos avistaron un vehículo con las mismas características con cuatro personas a bordo, el mismo se trasladaba con dirección contraria a la Avenida Carabobo, cruce con Avenida Miranda, en ese momento lo interceptaron en ese cruce, posteriormente procedieron a realizarle una inspección al vehículo y a las personas encontrándole en el interior de dicho vehículo y a las personas que se encontraban a bordo encontrándole en el interior de dicho vehículo un arma de fuego tipo pistola Calibre 9 mm, color gris. Cacha de Plástico. Color Negro. Serial 1301584, con un proyectil dentro de la recamara sin percutir y seis proyectiles calibres 22 mm, igualmente sin percutir, una arma blanca específicamente cuchillo de una hoja cortante con la cacha de metal negra y cinco mil bolívares en efectivo, dos billetes de dos mil y uno de mil, luego se apersonó una persona manifestando, que estos mismos sujetos lo habían atracado en la lunchería antes mencionada, y que estos le habían llevado la cantidad de cincuenta mil bolívares, y un anillo de zafiro presuntamente de oro, quedando identificado el ciudadano como RODRÍGUEZ JOSÉ ALEXIS, así mismo los aprehendidos quedaron identificados como ADUAL ALVARADO URIBE, MARCO ANTONIO QUINTERO CARRASCO, Y JHOGLI AGNEVIS LINARES SOLORZANO, quienes quedaron detenidos a la orden de la Fiscalía de Guardia, previo conocimiento de la misma, igualmente quedó identificada una persona quien dijo ser testigo de los hechos, de la siguiente manera: YELLI ALEJANDRINA SILVA. Ahora bien ciudadano Juez, vista las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron detenidos los hoy aquí presentados el Ministerio Publico, precalifica la conducta desplegada por los referidos imputados como el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 en perjuicio del Ciudadano JOSÉ ALEXIS RODRÍGUEZ, al igual el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pues ninguno presentó documentación del arma que se decomisó, solicita la Fiscalía un Reconocimiento en Rueda de Individuos conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar el porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 278, y constatar cual es el imputado en este delito. Solicito también que decrete como flagrante la detención efectuada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado apure, el día 21 de abril específicamente en la Av. Carabobo cruce con la Av. Miranda donde fueron detenidos los hoy aquí presentados al igual que solicito de este Tribunal que se siga el procedimiento ordinario para así recabar los elementos de convicción en los cuales se pueda basar el pronunciamiento fiscal. Solicito de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2, y 3 medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma señalada, ya que en el ordinal 1º existen suficientes elementos de convicción como seria la descripción del vehículo que dio la víctima donde huyeron, la cantidad de personas que entraron al negocio de la víctima, armas de fuego incautadas al momento de la detención que pudieran estimar que los ciudadanos hoy aquí presentados pudieran ser los autores o participes del delito que el Ministerio Público ha imputado, igualmente el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el acta de la detención es de fecha 21 de abril del año en curso, igualmente en el ordinal 3º del artículo 250 pudiera existir un razonable peligro de fuga, por cuanto al momento de la identificación de los imputados manifestaron no tener residencia fija en el Estado Apure, excepto uno, no habiendo presentado al Tribunal prueba de arraigo alguno, que pudiera estimar que los mismos no van a evadir el proceso, por lo que se hace necesario se dicte la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos SANDY DE LA CRUZ SALAS, MARCOS ANTONIO QUINTERO CARRASCO, JHOGLI AGNEVIS LINARES SOLORZANO Y EDWARD ALVARADO URIBE, en cuanto al ciudadano JHONGLIS LINARES, el Ministerio Público le imputa el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador, por cuanto fue la persona que manejaba el taxi donde huyeron todos los otros ciudadanos una vez perpetrado el atraco, contemplado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3º del Código Penal, solicitando igualmente la privación conforme al artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe arraigo de estas personas en esta localidad y no tiene residencia fija en este estado, la pena que podría llegarse a imponer de ser condenados, podría oscilar entre 8 a 16 años, la magnitud del daño causado, por cuanto se puso en peligro la vida de la víctima, al ser constreñida con un arma de fuego, para que entregara dinero de su propiedad sacrificio de su trabajo. De conformidad con el artículo 252 podría haber peligro de obstaculización pues de quedar en libertad estos ciudadanos podrían influir seriamente en la investigación que se esta llevando a cabo, amenazando a la víctima y al testigo para que declare falsamente de lo que tienen conocimiento, de otorgársele una medida cautelar sustitutiva la misma resultaría insuficiente a la finalidad del proceso, es todo”. Acto seguido el Tribunal informa a los imputados del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional que los exime de rendir declaración en causa propia, manifestando los mismos querer declarar, por lo que el Ciudadano Juez ordena salgan de la sala los imputados MARCOS ANTONIO QUINTERO, JHOGLI AGNEVIS LINARES SOLORZANO, Y EDWARD ALVARADO URIBE, quedando en la sala para la declaración el imputado SANDY DE LA CRUZ SALA, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Ese día yo estaba jugando caballo en el estero y me conseguí con dos compañeros, habíamos ganado una plata y decidimos irnos a tomar unas cervezas, para el conde, después que íbamos en el semáforo de casa de zinc, nos pararon nos sacaron del carro nos llevaron hasta la patrulla y nos revisaron sacaron nuestras pertenencias y nos montaron y nos llevaron para la policía, después que estamos allá se escuchaba el rumor que había una pistola en el carro, no teníamos conocimiento que la pistola estaba allí, yo me someto a que se practique un reconocimiento, es todo”. Seguidamente el imputado MARCOS ANTONIO QUINTERO, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Yo salí de trabajar a las seis de la tarde y me fui para un remate de caballo allá agarre unos caballos y gane y me encuentro con unos amigos y como había ganado decidimos ir a divertirnos y salimos al frente y tomamos un taxi que nos iba a llevar para el conde en el camino nos interceptaron en un semáforo una patrulla nos mandaron a bajar con las manos en la cabeza y nos hicieron cruzar hasta donde estaba la patrulla me sacaron la cartera, los reales y la cédula y me montaron en la patrulla junto con los que estábamos allí, después cuando estábamos en el comando nos comienzan a preguntar que si estábamos involucrados en una cuestión de una arepera, y nosotros dijimos que no cargábamos nada, y nos metieron y estamos aquí, yo quisiera que se hiciera un reconocimiento porque nosotros no fuimos, es todo”. Acto seguido el imputado JHOGLIS AGNEVIS LINARES, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Deje una carrera en el terminal el 21 como a las siete y veinticinco de la noche, agarre la Avenida España, y al frente del Estero me sacaron la mano, me pare y se montaron estos ciudadanos, y me fui por el lado de la redoma los caimanes por todo el Boulevard, hasta la avenida Carabobo cruce el mercado hacia el semáforo de casa de Zinc, allí una patrulla se nos atravesó nos mandaron a bajar del vehículo nos sacaron para la patrulla se los llevaron a ellos tres y me llevaron a mi hacia el carro, me quitaron las llaves del carro y no he sabido mas del carro hasta el sol de hoy, y de allí nos llevaron para la comandancia, es todo”. Solicita la Fiscal el derecho de palabra para interrogar al señor JHOGLI LINARES. ¿Conoce Ud. De vista trato y comunicación a las personas que lo acompañan en esta audiencia?. R: “NO”. ¿Diga Ud. Si tiene conocimiento del arma que fue encontrada en su vehículo o si es suya?. R: “No tengo conocimiento ni se de quien es”. Solicita la palabra la DRA. GEORGINA GÓMEZ, Defensora, a los fines de interrogar al imputado: ¿Puede informar al Tribunal donde se encontraba a la hora y fecha en que se supone asaltaron la arepera?. R: “No tengo conocimiento porque no se si asaltaron alguna arepera, yo no se nada de eso, yo estaba trabajando en el Taxi desde las ocho de la mañana”. Diga Ud. Cuanto tiempo tiene trabajando como taxista?. R: “Tres años”. Diga Ud. El taxi está afiliado a alguna asociación Civil de Taxis?. R: “A Taxis Apure”. Donde nació Ud, y en que fecha?. R: “En el Estado Apure, en fecha 26-10-76”. Donde vive Ud, y desde cuando?. R: “Urbanización Santa Rufina. Calle 8. No. 61, como cuatro años aproximadamente”. Seguidamente el imputado EDWARD ALVARADO URIBE, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Yo me encontraba en el estero y salimos de allí le sacamos la mano a un librero y para que nos llevara para el conde y yendo hacia allá la patrulla nos agarró en Casa de Zinc, en todo el semáforo, y de allí nos llevaron para el comando y nos montaron y nos quitaron todo lo que teníamos, y al llegar allá fue que nos dijeron que de un atraco y eso, es todo”. Se le concedió la palabra a la defensa DRA. GEORGINA GÓMEZ, Defensora Pública, quien expone: “De los dichos de los coimputados y de mi defendido se desprende claramente la falta de responsabilidad en los hechos que imputa la representante del Ministerio Publico al ciudadano a quien hoy represento, a quedado claro que el ciudadano JHOGLIS LINARES, es taxista de oficio y su actividad está dirigida al transporte de personas dentro de la localidad de San Fernando, labor que realiza desde tempranas horas, incluso de noche, si la situación lo requiere, en razón de esto y con fundamento en lo establecido en el articulo 8 relativo a la presunción de inocencia y el artículo 9 relativo a la afirmación de libertad, en concordancia con el artículo 243 del mismo texto me permito solicitar la aplicación de medidas sustitutivas de la privación de libertad, considerando que las resultas del proceso podrían verse satisfechas con la imposición de una de ellas, solicitando la imposición del ordinal 3º del citado artículo. En aras de dilucidar la propiedad del vehículo involucrado en los hechos, la defensa consigna en este acto el certificado de registro del vehículo del hermano de mi defendido, en documentos originales y copias a los efectos de que sean certificadas y devueltas las originales, y en lo que respecta a la solicitud de privación de libertad, fundamentada en los artículos 250, 251 y 252, la defensa niega la existencia del peligro de fuga establecido en el artículo 251 por cuanto mi defendido cuenta con arraigo en el Estado Apure, desempeña un trabajo permanente y constante para un empresa debidamente constituida en el Estado Apure como lo es la Línea de Taxis Apure, y un núcleo familiar sólido capaz de proveer ayuda suficiente a las necesidades de este. En mi entrevista sostenida con mi defendido ha manifestado someterse a cualquier medida sustitutiva que le fuera impuesta, lo que fue avalado por su señora Madre y el hermano, quienes hablaron conmigo y en los actuales momentos se encuentran recabando instrumentos que permitan comprobar el efectivo arraigo de mi defendido en el Estado, por lo que ratifico la solicitud de medidas cautelares sustitutivas a favor de mi defendido, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al defensor DR. JUAN PERNÍA CAMPOS, quien expone: “Esta defensa vista las actuaciones que contemplan el expediente se puede apreciar desde un punto de vista lo siguiente: primero: En relación a la presunta arma de fuego incautada en el taxi en ningún momento manifiestan los funcionarios quien fue la persona que cargaba esa arma, en relación a mis defendidos existen en el acta policial contradicciones y dudas ya que en la misma aparece avalada por un testigo supuestamente presencial de los hechos suscrita por el mismo, pero en este caso ciudadano Juez ya que en ningún momento manifiestan los funcionarios que este testigo estuvo presente en el momento que detuvieron el vehículo o en el momento que se hizo la revisión en la Comandancia de la Policía. Estas declaraciones hechas por mis representados en este acto que fueron precisas y concisas no hubo contradicción, en ninguna de las declaraciones, como lo manifestaron, es muy diferente a lo que aparece en el acta de aprehensión de los funcionarios policiales, por otra parte en relación al supuesto robo donde aparece la víctima es por lo que solicita la defensa y se adhiere a lo solicitado por la Ciudadana Fiscal en relación a un reconocimiento en rueda de individuos para determinar que mis defendidos no cometieron ningún ilícito penal que se les imputa. Por lo antes expuesto y en virtud de los fundamentos solicitados por la Ciudadana Fiscal sobre la privación de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 no están llenos los extremos como para solicitar una medida privativa de libertad, nos encontramos en el inicio del procedimiento y esto se demostrara a raíz de las investigaciones la ciudadana Fiscal, solicito una medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 256 la que a bien pueda imponer este Tribunal ya que mis defendidos son completamente inocentes de los hechos, es todo”. Oída la intervención de las partes, sus peticiones y pedimentos, este Tribunal acuerda: PRIMERO: COMO EN FLAGRANCIA PRESUNTA, la aprehensión policial de que fueron objetos los ciudadanos SANDY DE LA CRUZ SALAS, MARCOS ANTONIO QUINTERO CARRASCO, JHOGLI AGNEVIS LINARES SOLORZANO, Y EDWARD ALVARADO URIBE, la noche del día 21 de abril del año en curso en las inmediaciones del Sector Casa de Zinc, específicamente en el semáforo ubicado en la Intersección de las Avenidas Miranda y Carabobo y Revolución, por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure; todo ello de conformidad a lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: PROSEGUIR LA FASE PREPARATORIA, y la secuela del proceso en la presente causa, por el procedimiento ordinario, todo de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, en cuanto a la imposición a los ciudadanos imputados de una medida de privación judicial preventiva de libertad que fundamentara en las previsiones de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos SANDY DE LA CRUZ SALAS, MARCOS ANTONIO QUINTERO CARRASCO, JHOGLIS LINARES SOLORZANO, y EDWARD ALVARADO URIBE, plenamente identificados en esta audiencia, de conformidad a las previsiones del artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem. En consecuencia quedan obligados los ciudadanos imputados a: A.- Realizar presentaciones periódicas a intervalos de 8 días entre una presentación y otra, durante el tiempo que se prolongue la presente causa. B.- Constituir caución personal suficiente por ante este Tribunal a través de dos personas de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica suficiente para obligarse a favor de cada uno de los imputados por el equivalente a 50 Unidades tributarias cada uno de los fiadores. QUINTO: Reconocimiento en Rueda de Individuos a los ciudadanos SANDY DE LA CRUZ SALAS, MARCOS ANTONIO QUINTERO CARRASCO, JHOGLI AGNEVIS LINARES SOLORZANO, Y EDWARD ALVARADO URIBE, por parte de la presunta víctima JOSÉ ALEXIS RODRÍGUEZ, y de la testigo YELIS SILVA; el cual habrá de realizarse en la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Apure a las 3:30 horas de la tarde del día 04 de mayo del presente año. SEXTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la fiscalía de origen constituida como sea la fianza; todo ello a los fines de ley consiguientes. Líbrese boleta de libertad bajo fianza, una vez constituida la misma. Se dan por notificadas las partes.- Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA FISCAL CUARTA DEL M.P.,
DRA. VERONICA ROSARIO CASTELLANOS.
EL ABOGADO PRIVADO,
DR. JUAN PERNÍA CAMPOS
LA DEFENSORA PÚBLICA,
DRA. GEORGINA GÓMEZ.
LOS IMPUTADOS DE AUTOS,
SANDY DE LA CRUZ SALAS MARCOS ANTONIO QUINTERO
JHOGLIS AGNEVIS LINARES EDWARD ALVARADO URIBE
EL SECRETARIO,
AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
EXP No. 1C5904-04
JSP/JLSR/jlsr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 23 de Abril de 2.004
193º y 144º
CAUSA N° 1C5904-04
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DR. VERONICA ROSARIO
DEFENSOR: DRA. GEORGINA GÓMEZ, DEFENSOR PÚBLICO, (DEFENSOR DEL IMPUTADO: JHOGLI ADNEVIS LINARES SOLORZANO), Y EL DR. JUAN PERNÍA CAMPOS, (DEFENSOR DE LOS IMPUTADOS: SANDY DE LA CRUZ SALA, MARCOS ANTONIO QUINTERO Y ADUAL ALVARADO URIBE.
VÍCTIMA : RODRÍGUEZ JOSÉ ALEXIS
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S) SANDY DE LA CRUZ SALA, venezolano, natural de Calabozo. Estado Guarico, de 26 años, FN: 24-04-77, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Dios Con Nosotros. Casa SN. Calle Principal al Final a tres casas de la Escuela, titular de la Cédula de Identidad No. 13.350.720; MARCOS ANTONIO QUINTERO, venezolano, natural de Maracay. Estado Aragua, de 23 años de edad, FN: 27-10-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, residenciado en Carretera Nacional Vía Achaguas. Pasando Bethel. Fundo El Diamante. Familia Linares, titular de la Cédula de Identidad No. 16.338.400; EDWARD ALVARADO URIBE, venezolano, natural de Colombia. Barrancas de Bermejo. Norte de Santander, de 28 años, FN: 17-03-82, residenciado Barrio Los Centauros. Casa SN. A dos cuadras de la casilla policial, titular de la Cédula de Identidad No. E- 27530987; y JHOGLIS ADNEVIS LINARES SOLORZANO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 27 años, FN: 26-10-73, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado Urb. Santa Rufina. Calle 8. Casa No. 71. Biruaca, titular de la Cédula de Identidad No. 13.805.274.-
Oída la exposición fiscal y los dichos de la defensa, así como las peticiones formuladas en audiencia quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que de la revisión del atado documental que comprende la causa aparece evidente que presuntamente la noche del día 21 de abril del año en curso los ciudadanos SANDY DE LA CRUZ SALAS, MARCOS ANTONIO QUINTERO CARRASCO, JHOGLI AGNEVIS LINARES SOLORZANO Y EDWARD ALVARADO URIBE, concurrieron hasta el local comercial conocido como Lunchería “El Arepaso”, para despojar, como se supone hicieron, a su propietario ciudadano JOSÉ ALEXIS RODRÍGUEZ, de una cantidad cierta de dinero para luego ser conducidos fuera del lugar por el ciudadano JHOGLIS ADNEVIS LINARES SOLORZANO. Igualmente se presume que luego de dar parte a los órganos policiales se inició una persecución interceptando el vehículo en el cual se desplazaban los citados ciudadanos para concluir con su aprehensión; situación esta que es susceptible de subsumir o de asimilar a uno de los supuestos de hecho y derecho previstos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su parte in fine que reza: “.....o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho....cerca del lugar donde se cometió con armas....que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.
SEGUNDO: Que igualmente de la revisión del expediente se evidencia que hasta ahora sólo se han practicado las diligencias primarias urgentes y necesarias conforme a las particularidades del caso concreto planteado; de allí que surja la necesidad inminente de proseguir la averiguación a fin de recabar todo cuanto sea necesario para el establecimiento de la verdad de los hechos y acceder así a la justicia con la justa aplicación del derecho.
TERCERO: En cuanto respecta a la solicitud fiscal de imposición a los ciudadanos aprehendidos de una medida de privación judicial preventiva de libertad este Tribunal advierte que efectivamente aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita y respecto del cual se estima que pudieran tener comprometida su responsabilidad penal los ciudadanos que hoy se presentan como imputados; mas no aparece suficientemente acreditado, según criterio de este Tribunal, en forma razonable el peligro de fuga estatuido al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las aseveraciones hechas por la vindicta pública en sustento de lo pedido aparecen teñidas de subjetividad mas no proveen al Tribunal de evidencia material que soporte suficientemente lo solicitado. Igualmente se advierte en cuanto al peligro de obstaculización aducido, que el Ministerio Fiscal no acreditó suficientemente ante el Tribunal la forma en que los imputados pudieran destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción a recabar durante la fase preparatoria en el sentido de que ello pudiera influir de manera tal en la averiguación que la hiciera insuficiente a los efectos de determinar la verdad de los hechos. Así mismo tampoco determinó con claridad el ciudadano Fiscal de que manera pudieran influir los imputados en los testigos, víctimas o expertos que habrían de llamarse en la presente causa a fin de que informen falsamente o se comporten de manera tal que interfieran en la averiguación de manera perjudicial. Así las cosas se considera que lo prudente y necesario cuanto a lugar en derecho será declarar sin lugar la solicitud fiscal al respecto.
CUARTO: Que las razones que pudieron orientar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa que a su vez se entiende puede garantizar las resultas del proceso que recién se inicia amen de la sujeción de los conocidos imputados a la causa que se les sigue. Así las cosas, tales medidas son las que aparecen estatuidas a los ordinales 3º y 8º del artículo 256 concordado con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Así mismo y a los fines de esclarecer la situación planteada se considera pertinente, prudente y necesario acceder al reconocimiento en rueda de individuos que coincidentemente solicitara Fiscal, imputados y defensa, toda vez que planteado como ha sido que el reconocedor sea la víctima presunta, las resultas de tal prueba habrán de erigirse en elemento determinante de la culpabilidad o inculpabilidad de los ciudadanos imputados.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: COMO EN FLAGRANCIA PRESUNTA, la aprehensión policial de que fueron objetos los ciudadanos SANDY DE LA CRUZ SALAS, MARCOS ANTONIO QUINTERO CARRASCO, JHOGLI AGNEVIS LINARES SOLORZANO, Y EDWARD ALVARADO URIBE, la noche del día 21 de abril del año en curso en las inmediaciones del Sector Casa de Zinc, específicamente en el semáforo ubicado en la Intersección de las Avenidas Miranda y Carabobo y Revolución, por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure; todo ello de conformidad a lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: PROSEGUIR LA FASE PREPARATORIA, y la secuela del proceso en la presente causa, por el procedimiento ordinario, todo de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, en cuanto a la imposición a los ciudadanos imputados de una medida de privación judicial preventiva de libertad que fundamentara en las previsiones de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos SANDY DE LA CRUZ SALAS, MARCOS ANTONIO QUINTERO CARRASCO, JHOGLIS LINARES SOLORZANO, y EDWARD ALVARADO URIBE, plenamente identificados en esta audiencia, de conformidad a las previsiones del artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem. En consecuencia quedan obligados los ciudadanos imputados a: A.- Realizar presentaciones periódicas a intervalos de 8 días entre una presentación y otra, durante el tiempo que se prolongue la presente causa. B.- Constituir caución personal suficiente por ante este Tribunal a través de dos personas de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica suficiente para obligarse a favor de cada uno de los imputados por el equivalente a 50 Unidades tributarias cada uno de los fiadores.
QUINTO: Reconocimiento en Rueda de Individuos a los ciudadanos SANDY DE LA CRUZ SALAS, MARCOS ANTONIO QUINTERO CARRASCO, JHOGLI AGNEVIS LINARES SOLORZANO, Y EDWARD ALVARADO URIBE, por parte de la presunta víctima JOSÉ ALEXIS RODRÍGUEZ, y de la testigo YELIS SILVA; el cual habrá de realizarse en la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Apure a las 3:30 horas de la tarde del día 04 de mayo del presente año.
SEXTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la fiscalía de origen constituida como sea la fianza; todo ello a los fines de ley consiguientes.
Líbrese boleta de libertad bajo fianza, una vez constituida la misma. Se dan por notificadas las partes.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
EL SECRETARIO,
AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
EXP No. 1C5904-04
JSP/JLSR/jlsr.-
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