REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Abril de 2004
193° 144°
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y vista la solicitud formulada por el Dr. Ángel Monges Márquez en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio público; según la cual pide de este Tribunal libre orden aprehensión judicial en contra del ciudadano: HERNARIS RAMÓN RON MONROY, titular de la cédula de identidad N° 7.297.374; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen, observa:
PRIMERO: Refiere el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, en sustento de su solicitud que la investigación penal, que se adelanta por ante la fiscalía a su cargo y que signara 04-F4-114-04 según nomenclatura de la misma, se inicio por denuncia interpuesta por el ciudadano: Fulvio Cantore, titular de la cédula de identidad N° 3.168.064, quien manifestó ante el Segundo Pelotón, Segunda Compañía, Destacamento de Frontera N° 63 del Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional, que detectó un faltante de más de mil (1000) semovientes bovinos en la sociedad de comercio “Hacienda Ganadera Los Quitasoles S.A”, de las cual es su presidente, todo ello en fecha 15-02-04 para el momento del inventario final del año 2.003; además de una serie de bienes presuntamente de la sociedad nombrada, señalando igualmente como responsable de tal hecho al ciudadano: HERNARIS RAMÓN RON MONROY, administrador de la referida sociedad de comercio.
SEGUNDO: Que sin que ello se traduzca de manera alguna en pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada; de lo expuesto por el solicitante a los particulares dos (02) al ocho (08) del libelo de solicitud interpuesta, se advierte que pudieran existir elementos de convicción para estimar que pudiéramos estar en presencia de un hecho punible de aquellos que merece pena privativa de libertad cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, habida cuenta de la data de la detección del presunto hecho punible. Igualmente se considera, que el ciudadano: HERNARIS RAMÓN RON MONROY podría ser tenido como autor presunto o particular en la comisión de alguno de los ilícitos previstos y sancionados en la Ley de protección a la actividad ganadera.
TERCERO: Que el fiscal solicitante no precisó al Tribunal, ni siquiera medianamente, el tipo delictual en el cual estima incurso al ciudadano: HERNARIS RAMÓN RON MONROY, mención esta vital para determinar con precisión, previa verificación de la existencia de “fundados elementos de convicción”, que el ciudadano referido puede tener comprometida su responsabilidad penal respecto del hecho precalificado por la representación fiscal como determinado delito.
CUARTO: Que del atado documental que comprende la causa llevada en fase preparatoria por la fiscalía Quinta del Ministerio Público al ciudadano: HERNARIS RAMÓN RON MONROY, no aparece acto alguno emanado de la fiscalía referida, del cual se infiera la individualización como imputado al ciudadano respecto del cual hoy pide se ordene su aprehensión, excepto el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano: Fulvio Cantore Martina, lo cual lógicamente no puede ni debe reputarse como tal. Así las cosas, vital como es que se conozca o se repute como imputado a determinada persona y que la misma sea impuesta por el Ministerio Fiscal de su condición de tal en el proceso; se entiende que se vislumbra como improcedente la aprehensión invocada.
QUINTO: Que igualmente, al folio treinta (30) del atado documental aportado a este Tribunal en soporte de la solicitud, cursa oficio dirigido al fiscal Quinto del Ministerio Público en fecha 06-04-01 por el ciudadano: HERNARIS RAMÓN RON MONROY, titular de la cédula de identidad N° 7.297.374, mediante el cual manifiesta su plena “disponibilidad de comparecer a su despacho, el día, la hora y la fecha en que se requiera, señalando mi domicilio procesal en…”; de allí que emerja en primer término como absolutamente ambigua la solicitud fiscal de orden de aprehensión en contra del mismo aún cuando éste ha manifestado su disposición de colaborar con la averiguación que se adelanta.
SEXTO: Que del mismo oficio mencionado al particular anterior se evidencia también la solicitud de quien lo suscribe se le informe en relación a si se sigue averiguación en su contra y además de las actuaciones procesales que lo conforman, lo cual al parecer no fue notificado por el Ministerio Fiscal, habida cuenta que del expediente no se evidencia lo propio; de allí que cobre vigencia la tesis de este Tribunal, plasmada al particular cuarto, según la cual el ciudadano: HERNARIS RAMÓN RON MONROY no ha sido individualizado formalmente como imputado en la presenta causa.
SEPTIMO: Que de lo establecido por el legislador al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se infiere que las circunstancias allí tenidas como necesarias para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de determinada persona deben ser concurrentes; es decir deben darse en su totalidad los supuestos de hecho y de derecho allí plasmados. En consecuencia de lo expuesto, aparece evidente que el peligro de fuga advertido por el fiscal no aparece suficientemente acreditado; es decir que junto a la presunción de haberse cometido un hecho punible endilgable al ciudadano: HERNARIS RAMÓN RON MONROY, no subsiste al peligro, o la posibilidad de que este pueda abstraerse del proceso, al menos por ahora, tal como ha quedado plasmado al presente dictamen. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
UNICO: SIN LUGAR la solicitud de orden de aprehensión Judicial presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público contra el ciudadano: HERNARIS RAMÓN RON MONROY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.297.374. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
La Secretaria,
Abog. YULI BALI ARVELO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. YULI BALI ARVELO
Causa N° 04-F5-114-04
DOB/YBA/félix.-