REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Abril de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA PRELIMINAR:
CAUSA N°: 1C-5.711-04
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: DR. JULIO CASTILLO. FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PUBLICO: DR. SALVADOR PARRA Y JESUS DEL VALLE LIZZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. YSAURI ROJAS
IMPUTADO(S): GABRIEL VIVAS PRATO
En el día de hoy, Veintiséis (26) de Abril de 2004, siendo las 03:00 horas de la tarde oportunidad fijada para realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal, LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de la acusación interpuesta por el fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. JULIO CASTILLO, contra el ciudadano: GABRIEL VIVAS PRATO, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes el Representante del Ministerio Público Dr. JULIO CASTILLO, los defensores Dr. JESUS DEL VALLE LIZZ y SALVADOR PARRA, el imputado GABRIEL VIVAS PRATO. A continuación el ciudadano juez advierte a las partes que la audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que no se permitirá que se planteen cuestiones propias del juicio oral y público y concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien expone: “Presente como se encuentra el ministerio publico en esta audiencia preliminar tal como lo prevé el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la fiscalia segunda del ministerio publico viene a este acto en el día de hoy comisionado como ha sido para llevar la presente investigación a ejercer formal acusación en contra del ciudadano GABRIEL VIVAS PRATO, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de peculado doloso propio, previsto y sancionado en el articulo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público para lo cual en este acto ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación que presentáramos Fiscalia Vigésima Octava a nivel Nacional conjuntamente con la Fiscalia Segunda de esta Circunscripción Judicial en fecha 01-03-04, con ocasión a los hechos irregulares ocurridos en la sede de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial en donde se detecto en fecha 17-12-01, con ocasión a una inspección extraordinaria en la referida fiscalia ciertas irregularidades que conllevaron a la representaciones fiscales mencionadas a formarse un criterio de que había consumado uno de los delitos establecidos en la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público resultando como autor el ciudadano GABRIEL VIVAS PRATO, quien se desempeñaba como funcionario en la referida dependencia fiscal; ahora bien a los fines de atender el principio de la oralidad el ministerio publico procede a enunciar los medios de pruebas que serán llevados a un posible debate oral y público cuyas direcciones y lugares de habitaciones aparecen reflejados en el referido escrito para lo cual comienzo ofreciendo como testimoniales las siguientes: 1.- Testimonio del ciudadano JOSE VICENTE FACCINERI, titular de la cédula de identidad N° 10.382.193, quien se desempeña como Oficinista II en la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Apure, quien es testigo de los hechos, en relación a la inspección extraordinaria y lo manifestado por el imputado; 2.- Testimonio del ciudadano WILLIAMS DE JESUS GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 6.362.023, actualmente desempeñando el cargo de secretario I en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien es testigo presencial de los hechos, es decir vio cuando el DR. Salerno le hizo entrega de un sobre con el dinero que constituía la evidencia del expediente 0320-01 de esa fiscalía; 3.- Testimonio de la ciudadana LUISITA MIGUELINA GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° 4.251.142, quien es testigo de los hechos; 4.- Testimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO FEBRES, titular de la cédula de identidad N° 11.343.399, quien es testigo de los hechos; 5.- Testimonio de la ciudadana ANCCELUT PRIETO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 6.515.975, quien fue la inspectora designada y detectó las irregularidades, levantando el acta correspondiente; 6.- Testimonio del ciudadano JOSE RAFAEL SALERNO, titular de la cédula de identidad N° 8.191.101 quien fue que le hizo entrega en un sobre de la evidencia (Bs. 367.000,00) correspondiente al expediente 0320-01; 7.- Testimonio del ciudadano JESUS ARASME NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.616.578, experto designado que elaboró el dictamen pericial grafotécnico N° CO-LC-DF—01/461 de fecha 02-04-01; 8.- Testimonio del ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 6.445.742; quien elaboró el dictamen pericial grafotécnico N° CO-LC-DF—01/461 de fecha 02-04-01; 9.- Testimonio del ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ MATA, titular de la cédula de identidad N° 6.114.510 experto designado quien elaboró el dictamen pericial grafotécnico N° CO-LC-DF-2000/0717, de fecha 22-05-02¸10.- Testimonio del ciudadano JHON ALEXANDER ALEJOS COLMENAREZ, experto designado quien elaboró el dictamen pericial grafotécnico N° CO-LC-DF-2000/0717, de fecha 22-05-02¸10; 11.- Testimonio del ciudadano FRANKLIN JESUS SOLANO PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 10.133.405, experto designado que elaboró el informe de experticia de reconocimiento y avalúo de fecha 09-01-02, adscrito a la división de antecedentes penales del Comando Regional N°6 de la Guardia Nacional, con sede en San Fernando de Apure; 12.- Testimonio del ciudadano ANTONIO HERNANDEZ MANZANILLA, titular de la cédula de identidad N° 12.894.102 quien fue el experto designado que elaboró el informe de experticia de reconocimiento y avalúo de fecha 09-01-02, adscrito a la división de antecedentes penales del Comando Regional N°6 de la Guardia Nacional, con sede en San Fernando de Apure. ;. EVIDENCIAS: 1.- El dinero entregado por el ciudadano Gabriel Vivas Prato en la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Apure en fecha 02-01-02. DOCUMENTALES: 1.- acta de inspección realizada en la fiscalía primera en fecha 17-12-01, por la funcionaria abogada ANCCELUT PRIETO MALDONADO, quien mediante acta deja constancia de la irregularidad que dio inicio a la investigación. 2.- El acta de entrega del dinero por parte del ciudadano Gabriel Vivas Prato en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 02-01-02, donde se deja constancia de la entrega de un dinero en la fiscalía, pero no del mismo que conforma la evidencia del expediente 0320-01, ya que se dejo constancia que los billetes cambiaron sus seriales al haber sido depositados en la entidad bancaria. 3.- Libro diario correspondiente al año 2.001 de la fiscalia primera del ministerio público, asiento N°20 del día 17-12-01. 4.- Copia certificada del expediente administrativo que reposa en los archivos del Ministerio Público del ciudadano GABRIEL VIVAS PRATO, ya que en el se verifican los antecedentes de servicio y el nombramiento como funcionario del ministerio público del imputado. 5.- Dictamen pericial grafotécnico N° CO-LC-DF-01/0461 de fecha 2-04-01, elaborado por funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional. 6.- Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC- 0971 de fecha 22-05-02, suscrita por funcionarios adscritos a la división de física del laboratorio central del comando de operaciones de la Guardia Nacional. 7.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 09-01-02, elaborado por funcionarios adscritos a la división de investigaciones penales del Comando Regional N°6. Ahora bien ofrecidos como han sido los elementos probatorios con base a los fundamentos expuestos y la pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas viene en este acto a ejercer formal acusación en contra del ciudadano GABRIEL VIVAS PRATO, plenamente identificado en las actuaciones cursantes en el expediente por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el articulo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la fecha, contenido actualmente en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción cometido en perjuicio del estado Venezolano al cual hoy día represento sus intereses y en consecuencia pido que la presente acusación sea admitida en su totalidad y en consecuencia se dicte el auto de apertura a juicio en contra del imputado, solicito igualmente se proceda al enjuiciamiento del ciudadano GABIREL VIVAS PRATO, por el delito de peculado doloso propio y a partir de este momentote sea concedida la condición de acusado, así mismo solicito se admitan todas las pruebas promovidas en virtud de su legalidad y pertinencia con arreglo a lo dispuesto en los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo orden de ideas dado que el imputado o acusado ya se encuentra privado de su libertad solicito se mantenga la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del mismo en su oportunidad debida, por cuanto hoy mas que nunca existen motivos varios para presumir que el acusado pueda evadirse del presente proceso atendiendo en todo caso los antecedentes penales y policiales que presenta el referido ciudadano al estar incurso en la comisión de distintos ilícitos penales para lo cual quiero solicitar al tribunal ordene a partir de este momento desde esta sala que el imputado sea recluido en el internado judicial de esta ciudad en virtud de que se han recibido innumerables quejas de parte de la policía estadal del comportamiento del ciudadano GABRIEL VIVAS PRATO; es todo”. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el acusado GABRIEL VIVAS PRATO, y libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Yo le cedo el derecho de palabra a mis abogados”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa y expone: “La defensa se opone totalmente a la acusación presentada por el ciudadano fiscal del ministerio público y al amparo del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal opongo la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4° literal E del mismo código por violación de lo establecido en el articulo 326 numeral 2° ejusdem, por cuanto no existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a nuestro defendido GABRIEL VIVAS PRATO, toda vez que la fiscalia considera que Gabriel Vivas se apodero en beneficio propio de la cantidad de 367.000,00 bolívares pero no existe hasta el momento ninguna acta que demuestre que mi defendido recibió un dinero objeto de un hecho ilícito ciertamente recibió la cantidad antes mencionada de manos del fiscal para ese momento JOSE SALERNO, sin advertirle que dentro de la misma cantidad de dinero habían unos billetes falsos es decir no se le hizo ningún inventario y bajo ninguna acta se le hizo entrega formal de dicho dinero, así mismo en esta acusación no se determina fecha exacta de los presuntos hechos como tampoco indica el fiscal una relación clara del momento, lugar y medio de prueba que sirva para verificar en que momento, lugar y bajo que concepto nuestro defendido recibió tal cantidad de dinero, es decir en la acusación se omitió la identificación a través de un acta o cualquier medio de prueba de los medios que fueron entregados a Gabriel Vivas, en segundo lugar opongo la excepción del articulo 28 numeral 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal y los mismos no pueden ser corregidos por violación del artículo 326 ordinales 3° y 5° por cuanto el articulo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público establece que cualquiera persona señalada en el articulo 2 de dicha Ley que se apropie o se extraiga en beneficio propio los bienes del patrimonio públicos o en poder de algún organismo publico y cuya recaudación tenga por razón de su cargo, es decir nuestro defendido en ningún momento se apropió o distrajo bienes que se encontraba en poder de la fiscalia ya que a el se le entrego un dinero en el cafetín del Edificio Trinacria ni siquiera fue en la oficina que sirve como despacho de dicha fiscalia, el fiscal ni fundamenta ni motiva el dolo, es decir la firme voluntad que pudo haber tenido nuestro defendido de apropiarse de ese dinero para desvirtuar lo que dice el articulo 58 en relación con los hechos el fiscal no demostró la funciones que conforman el cargo de oficinista once (11), que era el cargo que desempeñaba nuestro defendido es decir, el no tenia como funciones ser resguardo, ni custodio de los bienes a la orden de esa fiscalia y cuyo único responsable era el fiscal encargado para ese momento. En tercer lugar, opongo la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4° literal I, por ser violatorio la acusación de lo establecido en el artículo 326 numeral 4° por existir falta de expresión de los preceptos jurídicos aplicables, es criterio reinante en la doctrina practica que en nuestra legislación no existe el peculado de uso y que el uso que el funcionario haga de las cosas que le confían sin animo de apropiarse no constituye delito alguno, en el presente caso además no están llenos los extremos establecido del articulo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público es decir, no existen elementos que conformen el peculado doloso por lo tanto la defensa se opone a la calificación jurídica hecha por el fiscal, porque el dolo o la intención de apropiarse de dicho dinero nunca existió la defensa solicita el cambio de medida de privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 que a bien tenga indicar el tribunal, además alegamos el articulo 49 numeral 2° de nuestra cata magna por cuanto nuestro defendido tienen derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad alegamos los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir, el principio de juzgamiento en libertad, estado de libertad y proporcionalidad en beneficio de Gabriel Vivas, nos oponemos a la solicitud hecha por el fiscal de que se mantenga la privación judicial de libertad por cuanto no están llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión de hecho punible alguno, tiene arraigo en esta ciudad, donde tiene su hogar, su esposa y sus hijos además que no ha ocasionado un daño al estado venezolano toda vez que regreso el dinero que se le había entregado, además que manifiesta su disposición de someterse a la persecución penal no pudiendo alegar la fiscalia que nuestro defendido se a mostrado contumaz, renuente e irresponsable a continuar con la investigación por cuanto la decisión del tribunal en el momento que decreta la privación, no existe dirección del imputado así mismo la defensa se opone en caso de ser desestimada esta petición a que nuestro defendido sea trasladado la internado judicial por cuanto el fiscal no demuestra la veracidad de sus dichos en este acto; solicito así mismo de conformidad con el 333 numeral 4° se declare a favor de nuestro defendido el sobreseimiento de la causa y de ser desestimada esta solicitud promovemos para llevar al juicio oral los testimonios de los siguientes ciudadanos: JOSE NATIVIDAD ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 13.226.376; ALEXANDER PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.596.760 y MARVIN ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° 15.682.564, cuya pertinencia y necesidad devienen de que estos ciudadanos estuvieron presentes en el momento en que el DR. JOSE SALERNO, le entregó sin mayor formalidad la cantidad de dinero a GABRIEL VIVAS, en el cafetín del edificio Trinacria, para la citación de estos ciudadanos solicito que las boletas le sean liberadas en la calle Arévalo González, cruce con calle Bolívar, edificio Giulio Gaggia, piso 02, número 05, de esta ciudad de San Fernando de Apure. Promuevo así mismo para ser incorporada por su lectura de conformidad con el 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de entrega del dinero por parte de Gabriel Vivas, con la cual se demostrará la buena intención que tuvo nuestro defendido de regresar dicho dinero y desvirtuar el dolo. Acta de declaración rendida por el fiscal JOSE RAFAEL SALERNO, en fecha 08-03-02, folio 82 y 83; en virtud del principio de comunidad de la prueba hacemos nuestras las pruebas promovidas por el fiscal”. En este acto el fiscal solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: Solicito la palabra en atención a los dichos de la defensa quien alegó de manera extemporánea y opuso en forma franca excepciones a la acción promovida por la fiscalia segunda en la cual manifiesta entre otras cosas de que su defendido no se le puede demostrar ilícito alguno así mismo ofreció un conjunto de elementos probatorios para ser llevados al debate oral y público siendo ambas situaciones reguladas en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a las facultades y cargas de las partes quien por demás textualmente nos dice que 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar las partes pueden oponer excepciones y ofrecer pruebas para el juicio oral y publico entre otras cosas siendo las mismas considerando la fecha para la realización de la audiencia preliminar por primera vez que las mismas han sido alegadas de manera extemporánea para lo cual solicito al tribunal que así sean declaradas en relación a la solicitud de la medida cautelar en nada han cambiado las circunstancias o argumentos que sirviera para que este tribunal se formare un mejor criterio para decretar así la privación judicial que hoy el ministerio publico solicita se mantenga por persistir los elementos establecido en el articulo 250 aunado a la obligatoriedad de presumir el peligro de fuga de acuerdo al 251 ejusdem por cuanto el término es igual a los 10 años, solicitando así mismo que el acusado debe de manera inmediata ser trasladado el internado judicial que es el único centro de reclusión en el estado apure, siendo que la policía del estado no cuenta con las medidas de seguridad y salubridad para mantener tanto tiempo a un detenido. La defensa por su parte expuso: La defensa insiste en el alegato de que al imputado no se le cambie a todo evento el lugar de reclusión donde se encuentra actualmente que no es el cuartel de policial de esta ciudad, ya que en el expediente cursan elementos de convicción con los cuales quedan desvirtuadas la presunción de peligro de fuga que alega la parte fiscal. En efecto allí en el expediente riela constancia de residencia, constancia del acta de matrimonio que tiene celebrado nuestro defendido con su esposa previamente identificada en la misma, consta la partida de nacimiento de su menor hijo lo que evidencia que tiene un arraigo y un grupo familiar organizado y estable y además de ello los elementos facticos de que se basa ese pedimento de cambio del lugar de reclusión como lo dijo el codefensor no está demostrado en autos porque solamente no dejan de ser sino simples afirmaciones y apreciaciones donde impera el elemento subjetivo, finalmente de acuerdo con las máximas de experiencia hasta ahora vividas por el imputado no puede sostenerse que se le cambie su lugar de reclusión porque la comandancia de policía no es un reten adecuado que brinde seguridad, pues si es un reten adecuado para eso y además no esta en el animo de nuestro defendido fugarse de ese lugar si ello no fuese así es posible que hubiere ocurrido ese hecho. Me adhiero a la petición del codenfesor de que se cambie la medida privativa de libertad o se que sustituya por una medida cautelar menos gravosa que le garantice el derecho para ser juzgado en libertad hasta tanto se desarrolle y culmine el presente juicio mediante sentencia. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oídas en esta audiencia celebrada de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones por las partes acuerda suspender temporalmente la celebración de la audiencia a fin de emitir el dictamen correspondiente”. Transcurrido el lapso de suspensión de la audiencia y siendo las 6:00 horas de la tarde, se constituyo nuevamente el tribunal a la sala de audiencias y verificada como fue la presencia de las partes, procedió a emitir la parte dispositiva del fallo correspondiente, no sin antes advertir a las partes comparecientes que la totalidad de la decisión sería publicada dentro del lapso de ley. Así las cosas emitió su dictamen de la siguiente manera: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, examinada la acusación fiscal, a la luz de las exigencias del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal; , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación formulada por el ciudadano fiscal segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano Gabriel Vivas Prato, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.199.594; por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio previsto y sancionado en el artículo 58de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de los hechos objeto del presente proceso; como perpetrado en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: SIN LUGAR las excepciones que de conformidad a las previsiones del artículo 28 numeral 4°, literales E-I, interpusiera la defensa del acusado ciudadano Gabriel Vivas Prato; habida cuenta de lo extemporáneo de su interposición. TERCERO: SIN LUGAR el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano GABRIEL VIVAS PRATO, que de conformidad a lo previsto en el artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal invocara la defensa del referido acusado; habida cuenta de lo extemporáneo de la interposición de las respectivas excepciones. CUARTO: SIN LUGAR sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el ciudadano Gabriel Vivas Prato, decretada por este tribunal en fecha 09-02-04 y confirmada por el mismo en fechas 13-02-04 y 19-03-04; que solicitara la defensa. En consecuencia el acusado habrá de permanecer recluido en la Comandancia General de Policía del estado Apure a la orden del tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. QUINTO: SIN LUGAR el traslado del acusado ciudadano Gabriel Vivas Prato a un lugar de reclusión preventivo distinto al que ocupa actualmente el mismo; que solicitara el fiscal Segundo del Ministerio Público. SEXTO: Se admite totalmente los medios de prueba presentados por el fiscal segundo del ministerio público para ser producidas en juicio oral y público; las cuales se reputan como propias de la defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba y de la adhesión formulada por la misma en audiencia; por considerar legales, pertinentes y necesarias a los fines de comprobar lo alegado por la parte. En consecuencia téngase como pruebas del Ministerio Fiscal y de la defensa los que a continuación se especifican:
1.- Testimonio del ciudadano JOSE VICENTE FACCINERI, titular de la cédula de identidad N° 10.382.193, quien se desempeña como Oficinista II en la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Apure, quien es testigo de los hechos, en relación a la inspección extraordinaria y lo manifestado por el imputado;
2.- Testimonio del ciudadano WILLIAMS DE JESUS GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 6.362.023, actualmente desempeñando el cargo de secretario I en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien es testigo presencial de los hechos, es decir vio cuando el DR. Salerno le hizo entrega de un sobre con el dinero que constituía la evidencia del expediente 0320-01 de esa fiscalía;
3.- Testimonio de la ciudadana LUISITA MIGUELINA GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° 4.251.142, quien es testigo de los hechos;
4.- Testimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO FEBRES, titular de la cédula de identidad N° 11.343.399, quien es testigo de los hechos;
5.- Testimonio de la ciudadana ANCCELUT PRIETO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 6.515.975, quien fue la inspectora designada y detectó las irregularidades, levantando el acta correspondiente; 6.- Testimonio del ciudadano JOSE RAFAEL SALERNO, titular de la cédula de identidad N° 8.191.101 quien fue que le hizo entrega en un sobre de la evidencia (Bs. 367.000,00) correspondiente al expediente 0320-01;
7.- Testimonio del ciudadano JESUS ARASME NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.616.578, experto designado que elaboró el dictamen pericial grafotécnico N° CO-LC-DF—01/461 de fecha 02-04-01;
8.- Testimonio del ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 6.445.742; quien elaboró el dictamen pericial grafotécnico N° CO-LC-DF—01/461 de fecha 02-04-01;
9.- Testimonio del ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ MATA, titular de la cédula de identidad N°6.114.510 experto designado quien elaboró el dictamen pericial grafotécnico N° CO-LC-DF-2000/0717, de fecha 22-05-02.
10.- Testimonio del ciudadano JHON ALEXANDER ALEJOS COLMENAREZ, experto designado quien elaboró el dictamen pericial grafotécnico N° CO-LC-DF-2000/0717, de fecha 22-05-02.
11.- Testimonio del ciudadano FRANKLIN JESUS SOLANO PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 10.133.405, experto designado que elaboró el informe de experticia de reconocimiento y avalúo de fecha 09-01-02, adscrito a la división de antecedentes penales del Comando Regional N°6 de la Guardia Nacional, con sede en San Fernando de Apure.
12.- Testimonio del ciudadano ANTONIO HERNANDEZ MANZANILLA, titular de la cédula de identidad N° 12.894.102 quien fue el experto designado que elaboró el informe de experticia de reconocimiento y avalúo de fecha 09-01-02, adscritos a la división de antecedentes penales del comando regional N°6 de la Guardia Nacional, con sede en San Fernando de Apure.
EVIDENCIAS:
1.- El dinero entregado por el ciudadano Gabriel Vivas Prato en la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Apure en fecha 02-01-02.
DOCUMENTALES:
1.- acta de inspección realizada en la fiscalía primera en fecha 17-12-01, por la funcionaria abogada ANCCELUT PRIETO MALDONADO, quien mediante acta deja constancia de la irregularidad que dio inicio a la investigación.
2.- El acta de entrega del dinero por parte del ciudadano Gabriel Vivas Prato en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 02-01-02, donde se deja constancia de la entrega de un dinero en la fiscalía, pero no del mismo que conforma la evidencia del expediente 0320-01, ya que se dejo constancia que los billetes cambiaron sus seriales al haber sido depositados en la entidad bancaria.
3.- Libro diario correspondiente al año 2.001 de la fiscalia primera del ministerio público, asiento N°20 del día 17-12-01.
4.- Copia certificada del expediente administrativo que reposa en los archivos del Ministerio Público del ciudadano GABRIEL VIVAS PRATO, ya que en el se verifican los antecedentes de servicio y el nombramiento como funcionario del ministerio público del imputado.
5.- Dictamen pericial grafotécnico N° CO-LC-DF-01/0461 de fecha 2-04-01, elaborado por funcionarios adscritos al laboratorio central de la guardia nacional. 6.- Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC- 0971 de fecha 22-05-02, suscrita por funcionarios adscritos a la división de físico del laboratorio central del comando de operaciones de la guardia nacional.
7.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 09-01-02, elaborado por funcionarios adscritos a la división de investigaciones penales del comando regional N°6. SEPTIMO: Inadmisibles los medios de prueba presentados por la defensa del acusado ciudadano GABRIEL VIVAS PRATO, en fecha 16-04-04, visto lo extemporáneo de la propuesta. Se declara concluida la fase intermedia en la presente causa y en consecuencia se acuerde su apertura a juicio oral y público. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el juez de juicio conforme a lo previsto en el artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana secretaria de sala para que remita las actuaciones relacionadas con la presente causa al tribunal de juicio. Se da por notificadas a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
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