REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Abril de 2.004

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

CAUSA N°
1C -1.233-02

JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO

PROCEDENCIA: FISCALIA DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO.


DEFENSOR: DR. VICTOR ALTUNA

VÍCTIMA : AGROPECUARIA PERIQUERA

SECRETARIA: DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO:
HURTO DE GANADO VACUNO
IMPUTADO (S)

GUSTAVO ALFREDY TOMEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.412.107, administrador de finca Alcaraban, residenciado en Barrio 23 de enero, Callejón Roco, Casa N° 18-96, Barinas, Estado Barinas.


En el día de hoy, veintisiete (27) de Abril de 2.004, siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia a los fines de imponer al imputado, GUSTAVO ALFREDY TOMEDEZ del auto de detención recaído en su contra en fecha 23-07-97 según el cual se ordenó su detención judicial por encontrarse incurso en la comisión de un delito de Hurto de Ganado Vacuno previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12 del Código Penal. Acto seguido el ciudadano Juez impuso suficientemente al imputado de las razones de su comparecencia al Tribunal y de las causas que originaron la orden de aprehensión tantas veces ratificada por este Tribunal respecto de su persona. Igualmente hizo del conocimiento del ciudadano imputado de los derechos y garantías constitucionales y judiciales que le asisten así como del precepto constitucional según el cual no está obligado a declarar en causa que se siga en su contra. Seguidamente se dio lectura a través de la secretaria del Tribunal, de la sentencia de fecha 23-07-97 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual se decretó la detención judicial del imputado Gustavo Alfredo Tomedez por la comisión del delito citado supra. Acto seguido, el Ciudadano Juez le impone al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar si no quiere. Acto seguido se le pregunta al imputado si desea declarar a lo que este expone: No quiero declarar y le cedo el derecho de palabra al defensor. Se le concede el derecho de palabra al defensor quien expone: “A los efectos de la imposición del auto de detención que se dicto 23 de julio de 1.997, a los fines de dar cumplimiento al artículo 522 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, debe remitirse a la Fiscal de Transición a los fines de dictar el respectivo acto conclusivo, no obstante debo hacer una observación, que de la revisión del expediente y sin tocar el fondo del asunto, no existe constancia de notificación o citación del ciudadano: Gustavo Alfredo Tomedez de la existencia de investigación en su contra, lo cual lo ha sorprendido por cuanto el desconocía de los hechos que están siendo objeto de investigación, lo cual puede conllevar a una flagrante violación del debido procedo y el derecho a la defensa, sin embargo la defensa se limitará a unas Medidas Cautelares de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en consideración que mi defendido se encuentra actualmente domiciliado en la ciudad de Barinas y por tanto es necesario que esas medidas se adecuen también a la situación a la distancia geográfica existente entre Apure y Barinas. Es todo”. Seguidamente el Ciudadano Juez expone: “PRIMERO: Impuesto como ha sido el ciudadano Gustavo Alfredy Tomedez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.412.107 del auto de detención recaído en su contra; este tribunal en atención al mandato expreso del legislador al articulo 522 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo prudente será remitir la causa hasta la Fiscalía de Transición a los fines de que se proceda a emitir el respecto acto conclusivo. SEGUNDO: Igualmente entiende quien aquí ser pronuncia que a los fines de la presente causa llevada por el Régimen Procesal Transitorio pueden verse satisfechos suficientemente con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el ciudadano imputado es decir, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con ellas se garantizan la sujeción del mismo al proceso que se designa. TERCERO: Que habida cuenta del lugar de residencia del ciudadano Gustavo Alfredo Tomedez, a saber la ciudad de Barinas y lo más cercano del Estado Apure, es la población de Bruzual; se considera que lo prudente será someter al ciudadano imputado entre otras condiciones, a la obligación de realizar presentaciones periódicas ante la primera autoridad civil de la población de Bruzual, Estado Apure. Así se declara.
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Ejecutado el auto de detención que por la presunta comisión del delito de ganado vacuno previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 12 del Código Penal decretara el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 23 07-97 al Ciudadano Gustavo Alfredo Tomedez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8. 412.107

SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD a favor del ciudadano: GUSTAVO ALFREDY TOMEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.412.107, de conformidad a las previsiones del articulo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda obligado el ciudadano José Evangelista Cedeño a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante la Prefectura de la Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, a intervalos de 15 días entre una presentación y otra durante el tiempo por el cual se prolongue la presente causa y B) Prohibición expresa al ciudadano imputado de concurrir o visitar por el tiempo por el cual se prolongue la presente causa a la Agropecuaria Periquera ubicada en los módulos de Mantecal, Municipio Muñoz, Parroquia San Vicente del Estado Apure.

TERCERO: Remitir el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de Transición del Ministerio Público a los fines de que se proceda de conformidad a las previsiones del artículo 522 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad a nombre del ciudadano José Evangelista Cedeño. Se da por notificadas de la decisión del tribunal. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. DAVID BOCANEY ORIBIO