REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de Abril de 2.004
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C 5.920-04
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRA. GLADYS MARTINEZ
VÍCTIMA : MARIA CELIDEZ VELIZ
SECRETARIA: YULI T. BALI ARVELO
DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS
IMPUTADO (S)
RAMON CANDELARIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.902.965, residenciado en la Urbanización Eneas Perdomo, Calle N° 5, Casa N° 12, Elorza, Estado Apure.
En el día de hoy, veintiocho (28) de Abril de 2.004, siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N ° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado RAMON CANDELARIO MORENO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra Las Personas. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor, el imputado manifiesta que no tiene defensor privado, a lo que fue llamada la Defensora Pública de guardia, Dra. Gladys Martínez, quien fue debidamente juramentada. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: ”El Ministerio Público que represento comparece ante este Tribunal a fin de poner a disposición del Ciudadano: RAMON CANDELARIO MORENO, quien se encuentra presuntamente incurso en uno de los delitos Contra Las Personas donde aparece como víctima la Ciudadana María Celidez Véliz, el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 6, Destacamento de Fronteras N° 63, Primera Compañía, Guardia Nacional y a los fines de tener una clara relación de los hechos procede a dar lectura de la misma. Explanadas las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, precalifica los hechos como Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, solicito se califique la el flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se continúe por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las contempladas en el articulo 256 ordinales 3°, 6° y 7° ejusdem y que las presente actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Quinta a los fines de continuar las investigaciones. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quien libre de juramento, coacción y apremio manifestó querer declarar y expone: “A ella yo no le pegue en la cara ni en la boca como dice el acta yo solo le di por el brazo. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora quien expone: “La defensa una vez escuchada al fiscal del Ministerio Publico y la declaración de mi defendido donde establece que solo le pego con el tubo en el acta policial establece que estaba en estado de ebriedad, se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico obligándose a ser responsable con los niños que son 5, se compromete a pasarle a sus hijos se trasladaría a Mantecal, solo le solicito que las presentaciones se hagan en Mantecal en la autoridad que usted designe, ya que seria oneroso el traslado constante a esta ciudad. Es todo”. Acto seguido, el Ciudadano Juez expone: “Oída la exposición fiscal los dichos del imputado y lo aseverado por su defensora; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa: PRIMERO: COMO EN FLAGRANCIA la aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano Ramón Candelario Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.902.965, la tarde del día 25 de abril del año en curso, en la población de Elorza Estado Apure, específicamente en la Urbanización Eneas Perdomo, Calle N° 5, Casa N° 12, por parte de funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 63, Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional; de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario, todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano RQAMON CANDELARIO MORENO, ya identificado de conformidad a las previsiones del articulo 256 ordinales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda obligado el ciudadano imputado a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante la Prefectura de la población de Mantecal Parroquia del mismo nombre del Municipio Muñoz del Estado Apure a intervalos de 8 días, entre una presentación y otra contados a partir de la presente fecha, B) Prohibición expresa al ciudadano imputado de mantener comunicación alguna durante el tiempo que dure la presente causa con la víctima, Ciudadana María Celidez Véliz y C) La obligación del ciudadano imputado de abandonar inmediatamente el domicilio que hasta ahora compartió con la víctima ubicado en la Urbanización Eneas Perdomo, Calle N° 5, Casa N° 12, Elorza, Estado Apure. CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen a los fines de proseguir con las investigaciones. Líbrese Boleta de Libertad bajo medida cautelar al Ciudadano: RAMON CANDELARIO MORENO, ya identificado. Se da por notificadas a las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
EL…………………………………
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de Abril de 2.004
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C 5.920-04
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRA. GLADYS MARTINEZ
VÍCTIMA : MARIA CELIDEZ VELIZ
SECRETARIA: YULI T. BALI ARVELO
DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS
IMPUTADO (S)
RAMON CANDELARIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.902.965, residenciado en la Urbanización Eneas Perdomo, Calle N° 5, Casa N° 12, Elorza, Estado Apure.
Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signada con el N° 1C-5.920-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida al ciudadano: RAMON CANDELARIO MORENO, ya identificado por la presunta comisión de uno de los delitos previstos Contra Las Personas y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor del ciudadano imputado, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que aparece suficiente y bastante, de lo dicho en audiencia y de lo plasmado al expediente que el ciudadano RAMON CANDELARIO MORENO fue detenido por una comisión adscrita al Comando Regional N° 6, Destacamento de Fronteras N° 63, Primera Compañía, de la Guardia Nacional, para el momento en que accionaba o actuaba ilícitamente en perjuicio de la ciudadana María Celidez Véliz; de allí que tal circunstancia fáctica aparece en absoluta contesticidad con la circunstancia prevista por el legislador al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que defina la aprehensión por flagrancia.
SEGUNDO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, considera este Tribunal que tal como lo adujera la representación fiscal, la averiguación adolece hasta el presente de los elementos evidencias y medios de prueba suficientes, necesarios y bastantes para definir si efectivamente se materializó un ilícito penal o no y si el imputado es definitivamente la persona que hoy se presenta como tal; en consecuencia, se estima con lugar la solicitud fiscal en el sentido de que la averiguación se prosiga por el procedimiento ordinario no obstante una eventual declaratoria con lugar de la aprehensión por flagrancia referida al tribunal.
TERCERO: Que la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad propuesta por la vindicta publica y finalmente avalada por la defensa aparece evidentemente poco gravosa para el ciudadano imputado y garante de los fines del proceso, toda vez que con la misma puede lograrse la sujeción o permanencia del imputado a toda y cada una de las fases del proceso que recién se inicia. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: COMO EN FLAGRANCIA la aprehensión policial practicada y por parte de funcionarios adscritos al Comando Regional N° 6, Destacamento de Fronteras N° 63, Primera Compañía de la Guardia Nacional de que fue objeto el imputado Ramón Candelario Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.902.965, la tarde del día 25 de Abril del año en curso, en la Urbanización Eneas Perdomo, Calle N° 5, Casa N° 12, Elorza, Estado Apure, todo ello de conformidad a las previsiones del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano RQAMON CANDELARIO MORENO, ya identificado de conformidad a las previsiones del articulo 256 ordinales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda obligado el ciudadano imputado a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante la Prefectura de la población de Mantecal Parroquia del mismo nombre del Municipio Muñoz del Estado Apure a intervalos de 8 días, entre una presentación y otra contados a partir de la presente fecha, B) Prohibición expresa al ciudadano imputado de mantener comunicación alguna durante el tiempo que dure la presente causa con la víctima, Ciudadana María Celidez Véliz y C) La obligación del ciudadano imputado de abandonar inmediatamente el domicilio que hasta ahora compartió con la víctima ubicado en la Urbanización Eneas Perdomo, Calle N° 5, Casa N° 12, Elorza, Estado Apure.
CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen a los fines de proseguir con las investigaciones.
Líbrese Boleta de Libertad bajo medida cautelar al Ciudadano: RAMON CANDELARIO MORENO, ya identificado.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
EL JUEZ
DR. DAVID O. BOCANEY ORIBIO.
LA SECRETARIA,
DRA. YULI BALI ARVELO
CAUSA N° 1C-5.920-04
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