REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 05 de Abril de 2004
193° y 145°


Realizada como fue la Audiencia Especial en la presente causa, en oportunidad de la cual se solicito, de parte del ciudadano RAFAEL PEREZ COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.760.254, la entrega del vehículo automotor de las siguientes características PLACAS: KAP-93T, SERIAL CARROCERIA: 9BFNDZFHAYB311566, SERIAL MOTOR: 4 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA CLX 1.6 SINC, AÑO: 2000, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, retenido en su oportunidad, lo cual dio origen a la presente averiguación penal; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente en fecha 21-07-03 la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, inicio averiguación penal por la comisión presunta de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Auto y Robo de Vehículos Automotores, de los cual hay constancia bastante en auto de la misma fecha, inserto al folio trece (13) del legajo contentivo de la causa.

SEGUNDO: Que de la revisión del expediente contentivo de la causa y del silencio fiscal en cuanto a intentar a proponer alguno de los actos conclusivos de la fase preparatoria o investigativa que prevé el legislador al libro segundo, titulo primero, capitulo cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; se infiere lo imperativo de la prosecución de la averiguación llevada a efecto; toda vez que, entre otras cosas, a la misma aun no se señala o se ha verificado identidad de imputado alguno; es decir, no ha operado la individualización de imputado. Así se estima necesario continuar la averiguación en procura de establecer la veracidad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

TERCERO: Que por mandato expreso del legislador penal, el ejercicio de la acción penal en casos y respeto de delitos presuntos como el que nos ocupa, esta reservado al Ministerio Publico; de allí que se le concedió el monopolio de la acción penal en delitos enjuiciables de oficio, a saber delitos de acción publica. Así le corresponde, entre otras cosas, dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de los cuales se asiste en la búsqueda de la verdad, y todo cuanto ello comporte; formular acusación y ampliarla; ordenar el archivo de los recaudos; solicitar el sobreseimiento de la causa; solicitar la absolución del imputado; y otros; todo ello producto de la investigación cuya dirección detenta.


CUARTO: Que además de lo expuesto, es evidente de las actas que la placa es falsa y suplantada, el serial del compacto es falso; lo cual causa incertidumbre de si quien solicita es el legitimado para hacerlo. Amen de que igualmente se presume, según resultas de las múltiples experticias realizadas al vehiculo automotor, que el serial compacto es falso.

QUINTO: Que de lo dicho se evidencia que el ciudadano ASDRUBAL BOLIVAR, hasta ahora, no puede ser tenido, sin dudas, como el propietario del carro citado, a no ser que acredite suficientemente la documentación que así lo pruebe, máxime cuando no posee el documento de propiedad debidamente expedido y avalado por el SETRA.

SEXTO: En cuanto respecta a la solicitud Fiscal de poner el vehiculo en cuestión a la orden del Fisco Nacional, esta se estima en tanto apresurada y no pertinente en el estado o estudio procesal en que se encuentra la presunta causa; toda vez que de acceder este Tribunal a lo pedido, ello se traduciría en una cuasi decisión con fuerza definitiva toda vez que se interpretaría como un decreto de que el bien no pertenece a quien dice hasta ahora detectar su propiedad lo cual daría fin al procedimiento en particular, con la agravante, desde el punto de vista procesal y legal, que el Ministerio Publico titular de la acción penal aun no propone o formula acto conclusivo alguno de la fase preparatoria que adelanta.

SEPTIMO: Que aun cuando el Juez de control está investido de autoridad jurisdiccional suficiente para dictaminar respecto de los casos puestos en su conocimiento, este no debe bajo ningún respecto realizar actos susceptibles de traducirse en entorpecimiento u obstaculización de la actividad investigativa de la vindicta publica, toda vez que eso seria un contrasentido conocidas como son las obligaciones del Juez en su tarea de administrar justicia.

OCTAVO: Que este Tribunal Primero de Control, hasta fecha de reciente data mantuvo el criterio reiterado de hacer entrega de los vehículos automotores retenidos por razones similares en calidad de depósito a quienes alegaban, entre otras cosas, haber adquirido el bien de buena fé. No obstante ello y en virtud de lo suficientemente expuesto, quien aquí dictamina deja sentado su nuevo juicio o discernimiento al respecto como regla en procura de una justa y recta administración de justicia. Así se Declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo automotor de las siguientes características: PLACAS: KAP-93T, SERIAL CARROCERIA: 9BFNDZFHAYB311566, SERIAL MOTOR: 4 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA CLX 1.6 SINC, AÑO: 2000, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, formulada por el ciudadano RAFAEL PEREZ COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.760.254, asistidas de el abogado en ejercicio Dr. JUAN PERNIA CAMPOS, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 58.338.

SEGUNDO: SIN LUGAR la remisión del vehiculo PLACAS: KAP-93T, SERIAL CARROCERIA: 9BFNDZFHAYB311566, SERIAL MOTOR: 4 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA CLX 1.6 SINC, AÑO: 2000, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, al Fisco Nacional; que solicitara la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico Dra. Verónica Rosario. Devuelvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a los fines de ley consiguientes. Notifíquese.

Juez Primero de Control


Dr. David Oswaldo Bocaney



La Secretaria,

Abg. Yuli Bali Arvelo


Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.

La Secretaria,

Abg. Yuli Bali Arvelo



Causa N° 1C 5469-03