REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL



San Fernando de Apure, 06 de Abril de 2.004
193º y 144º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
1C-5.864-04

JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
FISCALIA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR DRA. MARIA ELENA DELGADO

SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTRA LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES
IMPUTADO (S)


RICHARD JOSE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.017.342, residenciado en la Calle Plaza, Casa N° 52, frente a la Licorería El Diamante, San Fernando de Apure, Estado Apure.


En el día de hoy, Seis (06) de Abril de 2004, siendo las 9:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DRA. FANNY CABARCAS, se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que no tiene defensor privado, a lo que se llama a la defensora pública de guardia, Dra. María Elena Delgado. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “En esta oportunidad esta representación fiscal hace formal presentación del ciudadano: RICHARD JOSE LINARES, puesto que el mismo se encuentra incurso en la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, tal como se desprende del acta policial de la cual solicito permiso para lectura de la misma. Leida el acta, y explanadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos en ella, solicito la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la calificación de flagrancia y se siga por procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. El imputado manifiesta querer declarar y expone: “Esa es una injusticia, yo venia solo en mi moto, yo vi a la patrulla, ahí yo me pare a ver lo que estaba sucediendo, vi que estaban maltratando a un menor de edad, yo les dije no maltraten a ese muchacho, es un menor de edad, ahí me golpearon y me dijeron que yo era cómplice, me montaron en la patrulla y me metieron preso. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Solicito permiso para realizarle unas preguntas al imputado y concedida como fue hace las siguientes preguntas: ¿La documentación de tu moto, tu se la entregaste a la policía? No yo se la entregue a un abogado a Gilmer uno que levanta pesas en el gimnasio y el se los llevo. No se lo entregué a la policía porque me los podían romper. ¿A que hora te detuvieron? A la una y pico. Acto seguido la defensa realiza su exposición: “Aun cuando la presente audiencia es para oír al imputado y no para determinar la responsabilidad del imputado, considero necesario manifestarle tanto al Tribunal como al fiscal del Ministerio Publico que la moto objeto de la detención del imputado es de su propiedad y para hablar de flagrancia, tal como lo expone el Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la existencia de un delito, de existir el mismo seria el imputado, al adolescente a quien se retuvo la moto hurtada distinta a la de mi defendido por tal motivo solicito medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, no así la flagrancia, pues cuanto con la misma se verían satisfechas las resultas del proceso. Es todo”. Por ultimo el ciudadano Juez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: COMO EN FLAGRANCIA la aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano: RICHARD JOSE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.017.342, la tarde del día 03 de abril del año en curso, en las inmediaciones de la Avenida Carabobo de esta ciudad de San Fernando de Apure, en la inmediaciones del Bar El Conde, ubicado en la Calle Rodríguez Rincones, por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto respecta a la prosecución de la presente causa conforme a lo pautado en el articulo 249 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el procedimiento especial en los casos de flagrancia. En consecuencia, prosígase la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa, por el procedimiento ordinario, todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD en favor del ciudadano: RICHARD JOSE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.017.342, de conformidad a las previsiones del articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 259 ejusdem. En consecuencia, queda obligado el ciudadano imputado a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a intervalos de 8 días entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha y B) Presentación juratoria suficiente por ante este Tribunal de la cual se levantará acta, donde el imputado se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación que se sigue y abstenerse de incurrir en hechos reputables como delito, además de las obligaciones que ello comporta y aparecen estatuidas al articulo 260 ejusdem. CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen a los fines de ley consiguientes. Líbrese Boleta de libertad al ciudadano: RICHARD JOSE LINARES, ya identificado. Se da por notificadas a las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. DAVID BOCANEY ORIBIO






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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Abril de 2.004
193º y 144º
CAUSA N°
1C-5.864-04

JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
FISCALIA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR DRA. MARIA ELENA DELGADO

SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTRA LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES
IMPUTADO (S)


RICHARD JOSE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.017.342, residenciado en la Calle Plaza, Casa N° 52, frente a la Licorería El Diamante, San Fernando de Apure, Estado Apure.



Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signada con el N° 1C-5.864-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida al ciudadano: RICHARD JOSE LINARES, ya identificado por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor del imputado, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de procedimiento abreviado, toda vez que del acta consignada al tribunal y que conforma el legajo contentivo de la causa, no existen elementos suficientes para aperturar la causa al juicio oral y publico, ya que tal atado documental se limita al acta policial que recoge los hechos y el resto de resultas que la conforman se reputan como meros actos de sustanciación que nada aportan al fondo de la cuestión planteada.

SEGUNDO: Que ha quedado patente al legajo contentivo de la causa y de lo expuesto en audiencia, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión planteada, que el ciudadano Richard José Linares, fue detenido por una comisión adscrita a la Comandancia General de Policía, en fecha 03-04-04; de allí que se estima lleno uno de los presupuestos de hecho y de derecho previsto por el legislador al articulo 248 como definitorio de la aprehensión por flagrancia.

TERCERO: Que igualmente parece evidente de la exposición fiscal y de lo contenido en el expediente, que hasta ahora solo se han realizado en la presente causa los actos primarios urgentes e imprescindibles del inicio de toda averiguación penal, de allí que se haga necesario proseguir la averiguación por la vía ordinaria, a los fines de que el órgano titular de la acción y directos de la averiguación recabe todo cuanto sea necesario al esclarecimiento de la verdad y a la justicia en la aplicación del derecho.

CUARTO: Que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad invocadas por la vindicta publica, aparecen a todas luces suficientes y bastantes en cuanto garantizan las resultas del proceso y coadyuvan al mantenimiento del imputado sujeto o a derecho en la causa que recién se inicia; máxime cuando tales medidas se reputan como poco gravosas para el mismo. Así se declara.
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:


PRIMERO: COMO EN FLAGRANCIA la aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano: RICHARD JOSE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.017.342, la tarde del día 03 de abril del año en curso, en las inmediaciones de la Avenida Carabobo de esta ciudad de San Fernando de Apure, en la inmediaciones del Bar El Conde, ubicado en la Calle Rodríguez Rincones, por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto respecta a la prosecución de la presente causa conforme a lo pautado en el articulo 249 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el procedimiento especial en los casos de flagrancia. En consecuencia, prosígase la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa, por el procedimiento ordinario, todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD en favor del ciudadano: RICHARD JOSE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.017.342, de conformidad a las previsiones del articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 259 ejusdem. En consecuencia, queda obligado el ciudadano imputado a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a intervalos de 8 días entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha y B) Presentación juratoria suficiente por ante este Tribunal de la cual se levantará acta, donde el imputado se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación que se sigue y abstenerse de incurrir en hechos reputables como delito, además de las obligaciones que ello comporta y aparecen estatuidas al articulo 260 ejusdem.
CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen a los fines de ley consiguientes.

Líbrese Boleta de libertad, al ciudadano: RICHARD JOSE LINARES, ya identificado.

Se da por notificadas a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ,


DR. DAVID BOCANEY ORIBIO


LA SECRETARIA,



DRA. YULI BALI ARVELO






CAUSA N° 1C-5.864-04