REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Abril de 2.004
193º y 144º

CAUSA N°
1C- 5.866- 04

JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DRA. MARIA ELENA DELGADO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. YSAURI ROJAS

IMPUTADO (S) BRAVO NOVELI FIDEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.069.204, de 42 años de edad, comerciante, residenciado Valencia, Edo Carabobo, Urb. Popular, Las palmitas, sector 27, N° 77, teléfono: 04163429735, hijo de Lidia de Bravo y Alí Guillermo Bravo.
Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signada con el N° 1C-5.866-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida al ciudadano: FIDEL ANTONIO BRAVO ya identificado por la presunta comisión de uno de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor del ciudadano: Fidel Antonio Bravo, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente de la revisión del legajo contentivo de la causa, específicamente del acta policial que corre inserta al folio 6 del expediente y que recoge lo acontecido durante el acto de aprehensión policial del ciudadano FIDEL BRAVO NOVELI; se advierte la violación flagrante de normas y garantías constitucionales que se traduce en perjuicio del debido proceso. Así las cosas se observa que para el momento de la aprehensión del ciudadano imputado, no se informo al mismo de las razones que motivaban el accionar policial, es decir, no fue debidamente notificado de forma por demás explicita de la razones de su detención, amén de que tampoco hay constancia a la referida acta ni a ninguno de las documentales que comprende el expediente del estado físico y psíquico del aprehendido para tal momento; lo cual aparece en franca violación de lo estatuido al ordinal 2° del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Que igualmente, en el mismo orden de ideas puestas de manifiesto en el particular anterior, se advierte que los funcionarios policiales actuantes no se identificaron suficientemente para el momento de su accionar, ante el ciudadano que era objeto de su detención lo cual aparece contrario a lo establecido en el numeral 4° del citado articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Que sin que ello pueda reputarse bajo ningún respecto como pronunciamiento de este tribunal sobre el fondo de la cuestión planteada, se estima habida cuenta de la naturaleza del ilícito presunto precalificado por la representación fiscal, a saber Porte Ilícito de Arma de Fuego (articulo 278 Código Penal) que emergen dudas bastantes de si efectivamente se dieron los extremos de ley, habida cuenta de la situación fáctica presentada durante la aprehensión policial, para que pueda considerarse que tal aprehensión fue realizada en flagrancia, tal como lo define el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas aparece evidente del acta policial y así se presume que el arma de fuego tipo revolver, calibre 38, no fue retenida de entre las ropas o en poder desde el punto de vista físico del ciudadano señalado como imputado, sino dentro de un “coala”, localizado supuestamente en el interior del vehículo que manejaba FIDEL ANTONIO BRAVO.
CUARTO: Que del folio 9 del legajo contentivo de la causa se presume que al ciudadano imputado se le impuso de los derechos procesales que como tal le asisten, aún cuando este tribunal observa que no existe constancia contundente de que el mismo haya sido impuesto de todos y cada uno de los derechos que en numero de 12 prevé el legislador al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo este el espíritu y razón de tal norma.
QUINTO: Que antes las dudas surgidas y el mandato expreso del legislador al articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; emergen ibso-iure la necesidad de declarar la nulidad absoluta del acto de aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano FIDEL BRAVO; amén de que respecto de tal acto no ha operado renovación o rectificación alguna habida cuenta de su naturaleza y menos aún saneamiento o convalidación,
SEXTO: Que la nulidad referida en el particular anterior, se estima no debe afectar el curso normal de la averiguación que recién se inicia toda vez que la misma no depende de manera única y exclusiva de la aprehensión anulable. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La nulidad absoluta del acto de aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano BRAVO NOVELI FIDEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.069.204, de 42 años de edad, comerciante, residenciado Valencia, Edo Carabobo, Urb. Popular, Las palmitas, sector 27, N° 77, teléfono: 04163429735, hijo de Lidia de Bravo y Alí Guillermo Bravo, la tarde del día 04-04-04, en el punto de control fijo ubicado en la población de Arismendi, estado Barinas, por parte de funcionarios adscritos a la Segunda Compañía Destacamento N°65 del Comando Regional N°6 de la Guardia Nacional; todo ello de conformidad a las previsiones del articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento Ordinario.

TERCERO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalia de origen a los fines de proseguir la investigación.

Librese boleta de libertad plena a favor del ciudadano BRAVO NOVELI FIDEL ANTONIO, plenamente identificado en autos. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY O.

LA SECRETARIA,


ABG. YSAURI ROJAS




DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La nulidad absoluta del acto de aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano BRAVO NOVELI FIDEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.069.204, de 42 años de edad, comerciante, residenciado Valencia, Edo Carabobo, Urb. Popular, Las palmitas, sector 27, N° 77, teléfono: 04163429735, hijo de Lidia de Bravo y Alí Guillermo Bravo, la tarde del día 04-04-04, en el punto de control fijo ubicado en la población de Arismendi, estado Barinas, por parte de funcionarios adscritos a la Segunda Compañía Destacamento N°65 del Comando Regional N°6 de la Guardia Nacional; todo ello de conformidad a las previsiones del articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento Ordinario.

TERCERO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalia de origen a los fines de proseguir la investigación.

Librese boleta de libertad plena a favor del ciudadano BRAVO NOVELI FIDEL ANTONIO, plenamente identificado en autos. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY O