REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 27 de abril de 2004

CAUSA N° 1E.1.254-0O
SOLICITANTES: CHRISTIAN KILIAN DE FRIES VON ARNIM
Y ALFRED ARNIN DE FRIES SKENE
APODERADO JUDICIAL: DR. ALEXIS MORENO LOPEZ
Visto el escrito presentado por el Dr. Alexis Rafael Moreno López, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos CHRISTIAN KILIAN DE FRIES VON ARNIM Y ALFRED ARNIN DE FRIES SKENE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, casados, titulares de las cédulas de identidad números 2.969.150 y 2.941.569, respectivamente y domiciliados en Caracas, Distrito Capital, propietarios del Hato “El Porvenir”, ubicado en la Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, según poder autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 28 de octubre de 1999, bajo el No. 25, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual solicita:
1) Que sea negada la solicitud de entrega de los 22 animales, por improcedente, hecha por los ciudadanos MIGUEL ANGEL Y CARLOS JOSE LUGO RONDON, por tratarse de una sentencia inejecutable y sobre la cual no hay materia que decidir.
2) Que este Tribunal de Ejecución agotó su jurisdicción y no tiene nada que decidir y en caso de reclamación de la propiedad de los 22 semovientes se debe acudir a la vía ordinaria civil.
3) Que se deseche el poder impugnado y otorgado a MIGUEL ANGEL LUGO RONDON, por no ser abogado.
4) Que el depositario judicial en esta causa es DANIEL PETRONIO PINO BLANCO.
5) Ratifica el escrito introducido en fecha 16 de octubre de 2003.
6) Que se declare con lugar esta solicitud y sea decidida de manera expresa, positiva y precisa.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines de decidir observa:

A los folios 493 al 496, cursa sentencia de fecha 12 de diciembre de 2000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Dr. Rafael Pérez Perdomo, en donde anula el fallo impugnado y ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas, para que sea remitido a la Sala Accidental de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio a objeto que se dicte un nuevo fallo con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la declaratoria de nulidad.

Al folio 516, cursa auto donde se acuerda fijar para el sexto día hábil siguiente al día 09 de julio de 2002, para que tenga lugar el acto de informes.

Al folio 519, cursa auto donde se acuerda diferir la presentación de informes pautada el para el día 19 de julio de 2002, para el segundo día hábil siguiente, al día 17 de julio de 2002.

A los folios 520 y 521, cursa acta de fecha 19 de julio de 2002, donde se deja constancia de la celebración del acto de informes en la causa seguida a los acusados MIGUEL ANGEL LUGO RONDON Y CARLOS JOSE LUGO RONDON.

A los folios 545 al 569, cursa sentencia de fecha 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Accidental para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia de la Juez Presidente DRA. JEAN MARSHALL BALZA, en donde se absuelve a los ciudadanos MIGUEL ANGEL LUGO RONDON Y CARLOS JOSE LUGO RONDON, de los cargos que por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículos 455, ordinales 4 y 12 del Código Penal, le formulara el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Revocando así la sentencia dictada por el Juzgado Primero Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Al folio 570, cursa computo practicado por secretaría de los hábiles transcurridos desde la fecha 30-07-02, exclusive, hasta el día de hoy, exclusive, a los fines de dejar constancia del lapso previsto en el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es el siguiente:
“…desde el día 30 de julio del año 2002 exclusive, fecha en la que se publicó la sentencia en la presente causa, hasta el día de hoy exclusive, han transcurrido quince (15) días hábiles, especificados así: 31 de julio, 01,02,05,06,07,08,09,12,13,15,16,19,20 y 21 de agosto del año 2002.!
Al folio 571, cursa auto en el cual se certifica por la secretaria de esa sala accidental segunda que ha transcurrido el lapso señalado en el articulo 462 del código orgánico procesal penal, a los fines de anunciar recurso de casación contra la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 30-07-02, y por cuanto las partes en el dicho juicio no ejercieron el recurso de ley contra dicho fallo, esa Sala Accidental Segunda la declaró definitivamente firme. En consecuencia remitió la causa al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, San Fernando, a los fines de su distribución.

Ahora bien, establece el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal, para las causas en Reenvío lo siguiente:

“Cuando el Tribunal Supremo de Justicia hubiere declarado con lugar el recurso de casación, y la causa se encontrare pendiente de decisión ante el tribunal de reenvío, se procederá a fijar el acto de informes para el sexto día siguiente y se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización”.

En el caso que nos ocupa, el acto de informes fue realizado el día 19 de julio de dos mil dos, publicándose la sentencia el 30 de julio del mismo año, es decir, dentro de los diez días posteriores a la realización del acto de informes, por lo que las partes se encontraban a derecho, pudiendo anunciar el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Reenvío dentro de los quince días siguientes después de publicada la misma, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 462, ejusdem. Cosa que no sucedió, por cuanto ninguna de las partes ejerció el recurso en mención.

En cuanto al particular segundo de que el tribunal de ejecución agotó su jurisdicción y no tiene nada que decidir y en caso de reclamación de la propiedad de los 22 semovientes se debe acudir a la vía ordinaria civil y al particular cuarto, de que el depositario judicial en esta causa es DANIEL PETRONIO PINO BLANCO, el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate.”

El Tribunal considera necesaria la realización de la audiencia oral y pública y en consecuencia podrá citar a las personas que considere necesario a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 del mencionado código, el cual reza:
“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

En cuanto al particular tercero en el sentido de que se deseche el poder otorgado a MIGUEL ANGEL LUGO RONDON, por no ser abogado, este Tribunal considera que en el presente caso no estamos en presencia de un juicio, sino de una audiencia especial a los fines de decidir acerca una reclamación netamente civil, en donde los ciudadanos MARIA DOMINGA LUGO RONDON, CARLOS JOSE LUGO RONDON Y ROSA MARIA RONDON TOBAR, le otorgaron poder especial amplio y suficiente al ciudadano MIGUEL ANGEL LUGO RONDON, para que solicite en su nombre la entrega de un ganado que ellos consideran de su propiedad y lo único que se exige en consecuencia es que el poder otorgado cumpla con las formalidades de ley.

En cuanto al particular quinto en el cual ratifica solicitud de fecha 16 de octubre, este tribunal considera que la misma es materia a decidir en la audiencia oral y pública fijada de conformidad a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto este Tribunal estima pertinente la presencia del ciudadano DANIEL PETRONIO PINO BLANCO, quien en fecha 23 de junio de 1996, fuera nombrado depositario judicial de la cantidad de 22 semovientes, a los fines del esclarecimiento de los hechos, se acuerda su notificación para la audiencia oral y pública a celebrarse el 14 de mayo del año en curso.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Negar la solicitud del apoderado judicial Dr. ALEXIS MORENO, de los ciudadanos CHRISTIAN KILIAN DE FRIES VON ARNIM Y ALFRED ARNIN DE FRIES SKENE.

SEGUNDO: Notificar al ciudadano DANIEL PETRONIO PINO BLANCO, en su carácter de administrador del Hato El Porvenir. Y así se decide. Notifíquese. Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABG. MARIA MELVA GARCÍA


EL SECRETARIO


ABG. YUNYS MENDEZ BELLO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. YUNYS MENDEZ BELLO














MMG/YMB
CAUSA 1E 1254-00