REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 27 de abril de 2004.
194° Y 145°


Causa N° 1M223-04

Vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, interpuesta por el abogado JUAN PERNIA CAMPOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.338, actuando en su carácter de defensor del acusado EULER JAVIER NARVÁEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.753.356, contra quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso formal acusación por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 407 con las agravantes del articulo 77 numerales 1°,8°,12° y 282, todos del Código Penal Venezolano. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

La defensa fundamenta su solicitud en lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que le sea sustituida la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a su defendido EULER JAVIER NARVAEZ HERNANDEZ, por cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el articulo 256 eiusdem. Toda vez que la actuación asumida tanto por los Acusadores Privados tanto como la Representación Fiscal, no puede de manera alguna atribuírsele al imputado; ya que las mismas, a todas luces son actos dirigidos mas que todo de carácter dilatorio en la prosecución del proceso y el esclarecimiento de la verdad en el caso que nos ocupa.

En relación a ellos es de observar que en el presente caso en la Audiencia de presentación de imputado de fecha 23-05-03, el tribunal Primero de control, decreto la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EULER JAVIER NARVAEZ HERNANDEZ. Posteriormente en la Audiencia Preliminar de fecha 11-08-03, el Tribunal Primero de Control previo cumplimiento de las formalidades de ley, admitio la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 con los agravantes del articulo 77 numerales 1°, 8° y 12° y articulo 282 todos del Código Penal.

En fecha 19-12-03, el Tribunal Segundo de juicio, se constituye como Tribunal Mixto y fija el juicio oral y público. Para el 27-01-04, el mencionado Tribunal en fecha 23-3-04, inicia la realización del Juicio Oral y Público el cual fue suspendido y acordada su continuación para el dia 29-03-04, debiendo suspenderse nuevamente la realización del Juicio para la fecha 02-04-04.

En fecha 02-04-04, la Juez Segundo de Juicio Dra. NORKA MIRABAL RANGEL, acuerda remitir la presente causa al Tribunal Primero de Juicio por recusación contra su persona por parte de los Abogados Querellantes.

En fecha 12-04-04, Es recibida la presente causa en este Tribunal Primero de Juicio, asignándosele el numero N° 1M-223-04, nomenclatura de este Tribunal, fijándose la realización del Sorteo para el dia 22-04-04, a las 9:30 am, y su constitución para el dia 07-05-04, a las 2:00pm.

Ahora bien los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los siguientes:

Artículo 264. EXAMEN Y REVISIÓN. “El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar la medida no tendrá apelación”.

Artículo 244. PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista, ni exceder del plazo de dos años”.

Por otra parte la regla general consagrada en la Carta Magna sobre la inviolabilidad de libertad personal, tiene como fundamento el numeral 1° del artículo 44 que establece que la persona encausada por un hecho delictivo “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por la Juez en cada caso” , por ello el Juez que resuelva sobre la restricción de la libertad de los imputados o acusados debe atender a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en el lugar… alguna de las medidas previstas”.

En el presente proceso se observa, que al ciudadano EULER JAVIER NARVÁEZ HERNÁNDEZ, EL Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 23-05-04, le decreto la privación judicial preventiva de libertad, por considerar acreditadas las circunstancias objetivas en los artículos 250,251,252,253 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas, que para quien aquí decide aun no han variado, y la pena a imponer por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, es superior a los diez años de presidio.

Por otra parte, si bien es cierto que el principio de libertad en el proceso penal venezolano, es una conquista de la sociedad civilizada que debe ser garantizado por los tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aun más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano, también es cierto, que los jueces debemos velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso.

En consideración a lo antes expuesto, para este Tribunal, lo procedente en el presente caso en mantener la privación judicial privativa de libertad por estimar que aun están acreditadas las circunstancias requeridas en los artículos 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal y las demás Medidas Cautelares son insuficientes para garantizar la presencia del acusado en el juicio oral y público y la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con funciones de juicio, con sede en al ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA: LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el Dr. JUAN PERNIA CAMPOS, en su carácter de defensor del ciudadano: EULER JAVIER NARVÁEZ HERNÁNDEZ, antes identificado.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los Artículos 179 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.-

La Juez Primero de Juicio,

Dra. Wilmer Aranguren Tovar


La Secretaría,

Dra. Elke Mayaudon Guevara

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaría,

Dra. Elke Mayaudon Guevara




Causa N° 1M223-04
WAT/EMG/glenda z.
26-04-04