REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
LESIONES LEVESREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 16 de Abril de 2004.-
193º y 145º
AUDIENCIA PREVIA
Causa N° 1CA-1.000-04.-
Juez: Abg. Maria Lucrecia Bustos P.
Procedencia: Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Defensa:
Víctima : El Estado Venezolano.
Secretaria: Abg. Carol A. Padrino.
Imputado(s): Identidad omitida.
En el día de hoy, dieciséis (16) de Abril del dos mil cuatro (2.004), siendo las 2:30 horas de la tarde, audiencia fijada para las 2:00 p.m por éste Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Juez de Control, Dra. MARÍA LUCRECIA BUSTOS. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. WILSON IVAN NIEVES, así como el adolescente imputado (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien designa en este acto como su defensora a la abogada en ejercicio MARIELA SUAREZ. Acto seguido se le pregunta a la abogada Mariela Suárez si acepta el cargo para el cual fue designada, quien manifestó: “Si acepto”, por lo que se le tomo el correspondiente juramento de ley. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del Acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informando a las partes de forma expresa que por tratarse de una Audiencia Oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley exige solo una relación sucinta de los actos realizados. Pero sí, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias, la Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En éste estado se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quién expone: “ Las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, El Ministerio Público presenta formalmente como presunto imputado al Adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y precalifica los hechos como Aprovechamiento de Vehículos Provenientes De Hurto O Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal; como quiera que la investigación esta incipiente solicito que la presenta causa se continué por el procedimiento ordinario y en virtud que no cursa en autos identificación alguna del adolescente imputado solicito Detención por identificación hasta por noventa y seis horas de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez identificado solicito la imposición de las medida cautelar establecidas en el artículo 582 en sus literal “C”. Es todo. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pregunta al adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: “si los comprendo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que se le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicará en el proceso. En este estado la Juez pregunta al adolescente si desea declarar, y el mismo respondió que “si”, identificándose de la manera siguiente: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); quien expuso: Nosotros veníamos del mercado, Francisco Pérez y yo, entonces nos paramos a ver un carro chocado dentro de un estacionamiento, llegó la policía y me dijo quieto me dieron dos cascazos en la cabeza, un motorizado negrito fue el que medio el cascazo en la cabeza, llegó un gentío, nos querian enfocar, los de contac T.V, no me consiguieron nada, andábamos en una moto del mayor de edad, nos llevaron en la patrulla . Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, ABG. MARIELA SUAREZ, quien expuso: Faltan elementos de convicción que sirvan para la defensa del imputado por lo que me adhiero a la exposición Fiscal, es todo.
M O T I V A
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, para decidir, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se considera procedente la precalificación dada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público del delito de Resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 219 del Código Penal Venezolano vigente, y el delito de Aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Revisada el acta policial cursante al folio cuatro (4) de la causa, de fecha 15 de Abril de 2004, suscrita por el Dtgdo (FAP) moisés Rodríguez, Dtgdo (FAP) Maiker Montoya y el cabo 1° William Aguirre, en la misma se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de la adolescente, así mismo consta que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, enjuiciable de oficio, y consta que el adolescente imputado en la presente causa fue detenido en forma flagrante. Oída la solicitud de las partes y por cuanto no se tiene la correspondiente experticia de la moto incautada, faltando diligencias por realizar, esta juzgadora considera procedente desestimar la aplicación del procedimiento abreviado y acordar continuar la presente causa por el procedimiento ordinario a los fines de ahondar en la investigación y teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad de los hechos, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto no está identificado el adolescente, este tribunal considera procedente decretar medida preventiva de detención para identificación al adolescente hasta por noventa y seis (96) horas de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de Privación de Libertad, de éste Estado. CUARTO: Una vez identificado y verificada la edad del adolescente este tribunal considera procedente acordar a favor del adolescente la medida sustitutiva de privación de libertad establecida en el artículo 582 de la ley especial en su literal “C”:, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante el área del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Dado el carácter Educativo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente la ciudadana juez le informa al adolescente de las consecuencias que se derivan de su conducta y el deber que tiene de cumplir con los preceptos de la sociedad. Así de declara.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal de Control. Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Pena del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Con lugar la precalificación realizada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público del delito de Resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 219 del Código Penal Venezolano vigente, y el delito de Aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Con lugar la solicitud realizada por las partes de detención para identificación del adolescente; hasta por noventa y seis horas (96). La cual cumplirá en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de Privación de Libertad del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Una vez lograda la identificación del adolescente y demostrada su edad, o, vencidas las noventa y seis horas para identificarlo se impone la medida cautelar establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “C”: Presentación cada Quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que la audiencia concluyó a las 3:00 p.m., del día de hoy. Así se decide. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Maria Lucrecia Bustos.