REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 16 de Abril de 2004.-
193º y 144º

AUDIENCIA PREVIA

Causa N° 1CA-1.004-04.-

Juez: Abg. Maria Lucrecia Bustos P.
Procedencia: Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Defensa: Defensora Privada.
Abg. Mariela Suárez.
Víctima : Karen Rivas Colmenares.
Secretaria: Abg. Carol A. Padrino.
Imputado(s): Identidad omitida.

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Abril del dos mil cuatro (2.004), siendo las horas 3:55 p.m de la Tarde, audiencia fijada para las 2:30a.m, oportunidad legal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Juez de Control, Dra. MARÍA LUCRECIA BUSTOS. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. WILSON IVAN NIEVES, así como el adolescente imputado (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien designó en este acto a la abogada en ejercicio Mariela Suárez como su Defensora Privada a quien estando presente se le pregunto si acepta el cargo para el cual fue designada, quien manifestó que “ Si acepto”, tomándole el juramento de ley correspondiente . Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del Acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informando a las partes de forma expresa que por tratarse de una Audiencia Oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley exige solo una relación sucinta de los actos realizados. Pero sí, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias, la Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En éste estado se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quién expone: “ Las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, El Ministerio Público presenta formalmente como presunto imputado al Adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y precalifica los hechos como Robo Agravado, previsto en el artículo 460 en su único aparte del Código Penal y en virtud de ello solicito: 1.- ) Se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario, se desestime el procedimiento abreviado toda vez que hacen faltan diligencias por practicar, 2.-)De igual manera solicito la imposición de las medida cautelar establecida en al artículo 582 en sus literal ”C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pregunta al adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: “si los comprendo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la adolescente imputada para que proceda a identificarse, previo haber sido impuesta del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que se le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicará en el proceso. En este estado la Juez pregunta al adolescente si desea declarar, y el mismo respondió que “si”, identificándose de la manera siguiente: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien expuso: Yo agarre la moto de mi mamá y fui a buscar un equipo de cd y supuestamente pase por donde la atracaron a esa señora, yo cargaba un bermudas, ahí llegue a la casa, abaje el equipo, lo prendí y a los 2 minutos la patrulla p-118 llegó, ahí me montaron y me llevaron para el Comando y la Sra. dijo que yo la había atracado con una pistola, ahí llegaron me pasaron para atrás del Comando me agarraron a golpes, me echaron gas lacrimógeno en la cara ,y me preguntaba por la pistola y la cadena , me ponían una bolsa en la cara, es todo,. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. MARIELA SUÁREZ, quien expuso: Vista de la exposición del Ciudadano Fiscal me adhiero a su exposición que se siga por el procedimiento ordinario, se le acuerde la medida cautelar solicitada por el Fiscal a mi defendido y la posibilidad de que se abra una averiguación con respecto a los maltratos ocasionados por lo funcionarios de la patrulla que cita mi defendido, específicamente la p-118 y le sea acordada por la Medicatura Forense el examen respectivo al imputado de autos, es todo.
M O T I V A

Oída la exposición de las partes este Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, este tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se considera procedente la precalificación realizada por el Fiscal del Ministerio Público del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal venezolano vigente. SEGUNDO: Revisada el acta policial cursante al folio 4 de la causa, de fecha 15 de Abril del 2004, suscrita por el Sub- Inspector (FAP) Pacheco Ahieser Eliu, C/1ro: Zárate José, Dtgdo: Valera Freddy y Agente Carlos Nieves, en la misma se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del adolescente, así mismo consta que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no esta prescrita, enjuiciable de oficio, y se evidencia que el adolescente imputado fue detenido en forma flagrante. Oída la solicitud de las partes y por cuanto faltan diligencias por realizar, esta Juzgadora considera procedente desestimar la aplicación del procedimiento abreviado y acordar continuar la presente causa por el procedimiento ordinario a los fines de ahondar en la investigación y teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad de los hechos, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo pautado en los artículos 283 y 373 ejusdem. TERCERO: Atendiendo al Principio de la afirmación de la libertad, consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la libertad regla y la privación de ésta la excepción, esta juzgadora considera procedente la imposición de la medida cautelar sustitutivas de privación de libertad al adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la Presentación cada quince (15) días por ante el área del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se considera procedente acordar un estudio clínico (físico) al adolescente para determine la lesiones ocasionadas al mismo durante la detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Especial. Líbrese oficio al equipo multidisciplinario al efecto. QUINTO: Se considera procedente remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima de Derechos Fundamentales a los efectos de que realice la investigación correspondiente. SEXTO: Se le informó al adolescente imputado las consecuencias de su conducta y el deber que tiene de asumir una conducta acorde a los preceptos de la sociedad y el deber que tiene de portarse bien. Así se Declara.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, de hecho y de derecho, este TRIBUNAL UNICO DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Con lugar la precalificación realizada por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal venezolano vigente. SEGUNDO: Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa de desestimar el procedimiento abreviado y continuar conociendo la presente causa por el procedimiento ordinario a los fines de ahondar en la investigación y teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad de los hechos, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, de conformidad con lo pautado en los artículos 283 y 373 ejusdem. TERCERO: Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Pública de la imposición al adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la medida cautelar sustitutivas de privación de libertad contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la Presentación cada quince (15) días por ante el área del alguacilazgo. QUINTO: Realizar un estudio clínico (físico) al adolescente para que determine la lesiones ocasionas al mismo durante la detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Especial. Líbrese oficio al equipo multidisciplinario al efecto. SEXTO: Remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima de Derechos Fundamentales a los efectos de que realice la investigación correspondiente, es todo. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas de la presente decisión. Siendo las 04:20 horas de la tarde se da por concluida la presente audiencia Y así se decide. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,

Dra. Maria Lucrecia Bustos.