REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 23 de Abril de 2004.-
194º y 144º
AUDIENCIA PREVIA
Causa N° 1CA-1.007-04.-
Juez: Abg. Maria Lucrecia Bustos P.
Procedencia: Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Defensa Publica: Abg. Wilfredo Barrios.
Víctima : La Colectividad
Secretaria: Abg. Katiuska Silva.
Imputado(s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
En el día de hoy, veintitrés (23) de Abril del dos mil cuatro (2.004), siendo las 1:30 horas de la tarde, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Juez de Control, Dra. MARÍA LUCRECIA BUSTOS. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. WILSON IVAN NIEVES, así como de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, debidamente asistidos por el Defensor Público de Adolescentes ABG. WILFREDO BARRIOS. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del Acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informando a las partes de forma expresa que por tratarse de una Audiencia Oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley exige solo una relación sucinta de los actos realizados. Pero sí, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias, la Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En éste estado se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quién expone: “ Las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, El Ministerio Público presenta formalmente como presunta imputada a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y precalifica los hechos como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; como quiera que la investigación esta incipiente solicito que la presenta causa se continué por el procedimiento Ordinario, la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582 en sus literal “B” toda vez que se encuentra en la sala de audiencia su representante, de igual manera pido a la representante colabore en las experticias que le van a ser realizada a su hija toda vez que con esta se sustentara la investigación, es todo.” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pregunta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente si comprenden los hechos que les imputa la Representación Fiscal, a lo que contesto: “si lo comprendo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra para que proceda a identificarse, previo haber sido impuesta del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa a la adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que se le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicará en el proceso. En este estado la Juez pregunta al adolescente si desea declarar, y el mismo respondió que “si”, identificándose de la manera siguiente: PEREZ DOMINGUEZ DAIMIR MARIAN, venezolana, nació el 18-08-87, C.I V-18.992.423, de 16 años de edad, hijo de Ana Domínguez e Irving Pérez, residenciada en la calle principal del Barrio La Defensa, casa N° 24, San Fernando de Apure quién expuso: “Yo andaba con Carlos González en una moto nos paramos en una casa donde vive, que el que se escapo iba a comprar una droga, como a el lo andan buscando el me dio la droga y se fue, yo la metí en mi bolsillo, porque me dijo que a las mujeres no la revisaban, la moto era de la peluquera, después me llevaron a la policía, yo no consumo, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. WILFREDO BARRIOS, quien expuso: “La defensa Pública solicita tomando en consideración la declaración de la adolescente y la ausencia en el expediente de la experticia botánica y toxicológica de la sustancia incautada como presunta droga en primer termino se sirva desestimar la flagrancia y en su lugar se aplique el Procedimento Ordinario, tal como lo ha solicitado el representante de la vindica publica, en segundo lugar por considerarse de importancia para el caso que nos ocupa se solicita que conforme al artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordene a la adolescente imputada en autos la practica de examen toxicológico a los efectos de determinar la posibilidad o no de consumo de drogas o sustancias estupefacientes, por otra parte se solicita que conformidad a lo dispuesto en los artículos 37,540, 548, parágrafo primero, 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referidos a la presunción de inocencia y a la excepcionalidad de la privación de libertad se sirva ordenar la libertad de mi representada desde esta sala con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad del 582 ejusdem, que bien considere pertinente este Tribunal, por ultimo se solicita de este Tribunal se sirva a instar al Ministerio Público a los efectos de que localice, le tome declaración y de ser el caso impute al ciudadano Carlos González por la comisión del delito que en esta sala se le ha imputado a mi representada ya que como ella lo ha manifestado no era ella quien poseía la presunta DROGA sino por el contrario fue Carlos González quien maliciosamente se la introdujo en su bolsillo, quien puede ser ubicado en el Barrio La Defensa , calle Principal, la primera vereda a mano izquierda, para salir al callejón el inos, (cerca de una casa de dos plantas) casa de barro, familia González; tal como informó en la sala de audiencia la adolescente imputada y su representante legal), es todo.”
M O T I V A
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, para decidir, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se considera procedente la precalificación dada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Revisada el acta policial cursante al folio tres (3) y vuelto de la causa, de fecha 22 de Abril de 2004, suscrita por el Funcionario Inspector jefe (FAP) RAFAEL JOSE ALVARADO, conductor Dtgdo (FAP) ALEXIS POLANCO y como auxiliares los funcionarios agentes (FAP) CARLOS HERNANDEZ, ROBERT COLINA, APONTE JEAN CARLOS e ISMELDA LOPEZ, en la misma se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de la adolescente, así mismo consta que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, enjuiciable de oficio, y consta que el adolescente imputado en la presente causa fue detenido en forma flagrante. Oída la solicitud de las partes y por cuanto no se tiene la correspondiente experticia de la presunta droga y faltan diligencias por realizar, esta juzgadora considera procedente desestimar la aplicación del procedimiento abreviado y acordar continuar la presente causa por el procedimiento ordinario a los fines de ahondar en la investigación y teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad de los hechos, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal considera procedente acordar a favor de la adolescente la medida sustitutiva de privación de libertad establecida en el artículo 582 de la ley especial en su literal “B”:, consistente en la entrega a su representante de la adolescente. CUARTO: Por cuanto se hace necesario esclarecer la verdad de los hechos se estima prudente realizar a la adolescente el examen toxicológico correspondiente, por lo tanto se insta a la representante para que se apersone a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. QUINTO: Como no consta en el legajo contentivo de la causa la experticia botánica de la presunta droga incautada, este Tribunal estima prudente ordenar realizarla, la cual se encuentra en la sala de objetos recuperados de la Comandancia General de Policía de este Estado a la orden de éste juzgado. Ofíciese lo conducente. . SEXTO: Oído lo narrado por la adolescente imputada en la presente causa, se insta al ministerio Público para que continúe la investigación al adolescente Carlos González. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal de Control. Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Pena del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Con lugar la precalificación realizada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público del delito de delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Con lugar la medida cautelar establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “B”, consistente en la entrega a su representante Ana Domínguez. CUARTO: Con lugar la solicitud de la defensa del examen Toxicológico a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se insta a al representación Fiscal a los fines que localice Carlos Gonzáles y investigue la participación de éste ciudadano en los hechos narrados por la adolescente imputada. SEXTO: ofíciese a la Comandancia General de Policía del Estado con el objeto de que envíe la droga incautada a la imputada de autos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se realice la correspondiente experticia botánica. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas de la presente decisión. Así se decide. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Maria Lucrecia Bustos.