REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL ÚNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


San Fernando de Apure, 29 de Abril de 2004.-
194° y 145°

CAUSA N° 1CA-982-04.-

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Apure, Representada en este Acto por el Abog. WILSON IVÁN NIEVES donde solicita el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión de uno de los delito Contra las Personas, previsto en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ RIVAS, teniendo en consideración el contenido del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en relación con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Se inició la presente causa en fecha 13 de Noviembre de 1.999, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, donde aparece como infractor IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . De las pruebas recabadas y que consta en la presente causa se evidencia solamente el auto de inicio de investigación realizado por la Procuraduría Primera de Menores de éste Estado, y oficio N° 2240 de la Procuraduría Primera de Menores de éste Estado en el que le notifica al Juez de Menores el inicio de la investigación penal, oficio N° 2241 donde le notifica la Procuraduría de Menores del Estado Apure al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del inicio de la investigación y que practique las actuaciones correspondientes a los fines legales consiguientes. Así mismo, consta remisión de objetos contundentes de la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía, a la Procuraduría de Menores del Estado Apure, de dos trozos de asfalto, una pala, una bicicleta color cromado, ring 20, tipo cross, marca cicloman, serial del cuadro XY6687, la cual fuerón incautados al imputados de autos, al momento que agredió físicamente al ciudadano José Francisco Martínez Rivas, quién presento traumatismo cráneo encefálico complicado con un shock hipovolemico, el cual le causó la muerte, según reporte médico emanado del puesto policial del Hospital Pablo Acosta Ortiz.
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que se inicio el presente procedimiento bajo el imperio de la Ley Tutelar del Menor (Derogada), la cual como presunción IURIS et de IURIS, determina la imputabilidad absoluta de los menores de 18 años de edad; por otra parte nos encontramos en la etapa del proceso en que se debe tramitar conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde los mismos tienen Responsabilidad Penal; nuestra Carta Magna establece en su artículo 24° “ Ninguna disposición legislativa tendrá efecto Retroactivo, excepto cuando imponga menor pena:::”, es decir que la ley creadora de delitos y la modificativa mas severa no tiene efecto retroactivo, en cambio la abolitiva de delitos y la modificativa mas benigna deben aplicarse Retroactivamente. Resulta evidente que podemos considerar a la Derogada Ley Tutelar del Menor como la Ley más favorable, pues trata con menos rigor al sujeto activo de Derecho (Adolescente), determinando que no tiene responsabilidad Penal ante la ley, y solo se le aplicaran medidas de protección.
Aún cuando la conducta del adolescente mencionado se subsumiera en uno de los modelos penales aplicables contenidos en la norma sustantiva Penal, se observa que ha transcurrido un tiempo legal para la Prescripción.

Como se evidencia hasta la presente fecha desde que se inició la correspondiente causa han transcurrido Cuatro (04) años, Cinco (05) meses y Dieciséis (16) días. Se desprende de actas la falta de conclusión de la investigación penal y en consecuencia el estado ha perdido el Poder de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles y la de penar o sancionar al responsable penalmente, de lo que se concluye que la acción penal se ha extinguido por el transcurso del tiempo. En consecuencia una vez verificada la Prescripción de la acción Penal, no es Jurídicamente posible, por el momento en que se produjeron los hechos, la persecución Judicial del Delito o la Punición del Autor, lo que impide la continuación del Proceso y la imposición de la Sanción.
La necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que aconseja poner un término a la persecución Penal, considerando extinguido el delito o la pena. La Prescripción se trata, pues, de exigencias prácticas de una parte, y el olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra, ya como inoportuno e innecesario, aún mas cuando ha desaparecido la conmoción social por la ruptura de la causa del delito.
Este Tribunal considera Justificada las razones expuestas por el Ministerio Público y en virtud de haber transcurrido un lapso de tiempo sin haberse concluido la investigación, este despacho resuelve terminar el Proceso Penal, a través de esta resolución Judicial que adopta la forma de Auto y que tiene el carácter de Sentencia Definitiva que determina, como acto judicial, la conclusión del Juicio, y tiene el efecto de Cosa Juzgada Material.
Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala, en su primera parte:

“Presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por lo alegado ut supra, por lo tanto se acoge la solicitud de la Fiscalía y en consecuencia se Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA.