En el día de hoy, Catorce (14) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las 3:45 horas de la tarde, fecha y hora señalada, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Especial a los fines de dar estricto cumplimiento a la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolano, de 17 años de edad, hijo de MARIA INFANTE DE ESPINOZA, residenciado en la Calle Plaza, casa S/N a una casa de la Heladería EFE y cerca del Bar “El Conde” de esta ciudad, se constituye este Tribunal a tales efectos. Acto Seguido la ciudadana Juez insta a la ciudadana Secretaria para que verifique la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su representante legal ciudadana MARIA INFANTE DE ESPINOZA; el Fiscal Octavo auxiliar del Ministerio Público ABOG. WILSON NIEVES, el Defensor Público de Adolescentes ABOG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS. Seguidamente, la ciudadana Juez da inicio al acto, impone a los presentes sobre el motivo su comparecencia, de conformidad con los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concede el derecho de palabra a la representación fiscal y expone: “En virtud de que el Ministerio Público previa revisión de las actas que integran la causa antes mencionada ha observado el comportamiento del adolescente en cuestión que ha llevado como tal en el centro de internamiento CDT, igualmente se desprende los innumerables reportes de fuga o incumplimiento, relativo a las sanciones impuestas al adolescente donde sin ligar a dudas este Tribunal por intermedio de la Dra Isora Marquina quien con apego a la ley especial y la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, agotó prácticamente todos los medios para hacer lo posible que el adolescente cumpliera cabalmente como lo pide la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente su sanción, no obstante el mencionado adolescente ha mostrado un comportamiento contrario al establecido en la Ley, situación esta que obliga al Estado a hacer uso de las facultades que la misma norma establece, por lo que se solicita a toda eventualidad sea cambiada en este mismo acto la sanción impuesta al adolescente y que la misma se convierta en medida privativa de libertad todo ello para asegurar que dicho adolescente cumpla con la sanción impuesta y se sienta satisfecho el espíritu y propósito y razón de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que busca la regeneración y reinserción del mismo en la sociedad. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez explicó al adolescente la solicitud planteada por el Ministerio Público, y le preguntó si tenía algo que aportar y el mismo manifestó: “Sancionado: “Yo no quiero que me metan en la policía por que ahí tengo problemas con el “coto”. Que me trasladen para otro sitio que no sea en el CDT (V) si es posible para otro lado u otra ciudad. Es todo”. Seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra a la representante ciudadana MARIA INFANTE ESPINOZA, quien expuso: “Yo lo que no quiero es que CLEBER esté en la policía por que pelean, y me lo pueden matar” Es todo. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa, y expresa: “La Defensa pública tomando en consideración los alegatos expuestos por el Ministerio Público de los que ciertamente se evidencia el incumplimiento de la sanción impuesta a mi representado y de su actitud rebelde para dejarse ser asistido tanto por los miembros del C.D.T. (V) ahora Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas privativas de Libertad (V) (EACMPL), así como de ser orientado por su misma representante legal, ciudadana MARIA TIBISAY INFANTE quien se encuentra presente en esta sala, y hasta por la Defensora Pública 8° Dra. ROSELIN CELIS CHARAIMA, quien ha sido rechazada y maltratada verbalmente por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en lo referido a la orientación que la misma le suministró en varias oportunidades, para el cumplimiento de su sanción, es por lo que ante tal situación excepcional, este servidor público considera que la solicitud del Ministerio Público se encuentra ajustada en los criterios de la razón a todos los hechos expuestos y al derecho establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en el art. 622 parágrafo 1°. Por tal razón no me queda mas que entender las razones de la solicitud fiscal no obstante reservándonos el derecho de solicitar en lo sucesivo nuevamente el cambio de la medida que se le imponga en esta sala a mi representado por una menos gravosa siempre y cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de cumplimiento estricto a la sanción que se la ha impuesto y que persigue precisamente su reinserción al núcleo familiar y productivo de esta sociedad. Es Todo”. Oídas las exposiciones de las partes, y evidenciado como está en actas el reiterado incumplimiento de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en fecha 05-12-03, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 622 parágrafo primero, 628, parágrafo segundo literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA: PRIMERO: Se sustituye la medida de Semi-libertad que le fuera impuesta en fecha 05-12-03, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, hijo de MARIA INFANTE DE ESPINOZA, residenciado en la Calle Plaza, casa S/N a una casa de la Heladería EFE y cerca del Bar “El Conde” de esta ciudad, por la medida de privación de libertad a partir de la presente fecha hasta el 05-09-04, fecha en la cual debía culminar la sanción sustituida. SEGUNDO: Se mantiene la medida de Libertad asistida que le fuera impuesta en fecha 05-12-03, la cual deberá comenzar a cumplir a partir del 06-09-04 hasta el 06-03-04, en el Centro de Atención Comunitaria con sede en esta ciudad de San Fernando. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado. Quedan notificadas la partes comparecientes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez,


Abg. ZULEIMA DEL C. ZARATE L.