REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
Guasdualito, 01 de Abril de 2004
193° y 145°
CAUSA Nº 1C966/03
Por recibida el escrito procedente de la Fiscalía de Fiscal Auxiliar € Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Representada en este Acto por el Dr. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en donde solicita el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra del imputado GOTARDO GUZMAN; por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehículo, en perjuicio del ciudadano HECTOR MANUEL VALERO VILLAREAL, en virtud de que ha pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporal nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Se inició la presente causa en fecha 20 de Agosto de 2003, según retención preventiva del vehículo de las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Windstar, Color: Plata, Tipo: Sport-Wagon, Clase: camioneta, Año: 2.000, Placas: JAC-40F, Serial de Carrocería: 2FMZA5247YBA59889, Serial del Motor: 6 Cil, que le fuera retenido al ciudadano GOTARDO GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.375.607, de 31 años de edad, casado, de profesión u oficio ganadero, por parte de los funcionarios Cabo Primero (GN) EDGAR SAYAGO BECERRA y cabo Primero (GN) Arellano Ramírez Raúl, adscritos al Tercer Pelotón, de la Primera Compañía del destacamento de frontera No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia nacional de Venezuela. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, le decretara su libertad en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 22-08-2003, imponiéndole Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los artículos 256 ordinal 8º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente no existe razonablemente la posibilidad de incorporal nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto imputado, en virtud de que han transcurrido más de seis (6) meses, sin que hayan sido incorporados nuevos datos que contribuyan al esclarecimiento de lo hechos, por lo tanto se acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la causa.
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