REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

Solicitud 1C087-04
GUASDUALITO, 01 de Abril de 2.004
193º Y 145º


Visto y analizado el escrito de solicitud interpuesto por el ciudadano: CARLOS ALFREDO ALVAREZ PRENDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.090.423, hábil y de este domicilio, de fecha 25 de Marzo de 2004, por ante este tribunal de Control y en donde expone:”Me dirijo a usted respetuosamente para solicitarle que se me haga entrega de un vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU; año 1984; color VERDE; placas originales AUO-153, Serial de carrocería: IW69AEV318971, el cual fue hurtado en la Ciudad de Valencia en fecha 25-11-2000 y el cual denuncie el mismo día, ante la Delegación Acacias – Valencia del CICPC según No. F-787627; le informó que fui notificado en fecha 23-03-04, que mi vehículo fue recuperado en la población de Guasdualito, Estado Apure, según oficio No. 9700-063-0304, de fecha 26-01-2004, me dirigí a la delegación del CICPC de Guasdualito en el día 25-03-2004, donde se me informó que el Expediente fue enviado a la Fiscalía según el No. 04-F3-1105-03, en fecha 29-02-2004, oficio número 0642. En el cual me informaron que se había enviado el expediente ante este Tribunal a su digno cargo, con oficio No. AP-F3-450-04, solicitando con oficio No. 233 de fecha 02-03-2004, en el que me informaron que había sido solicitado por el Ciudadano Audielio Márquez Angarita, con el No. 1C087-04. Así mismo hago este escrito para que sea considerada mi petición como propietario legitimo de dicho vehículo. En fecha 02 de Marzo de 2004, este Tribunal cumpliendo con lo pautado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, da respuesta al pedimento realizado a través de auto, en donde solicita al Ministerio Público que remita las actas de investigaciones No. 04-F3-1105-2003, expone dentro de su contenido que dicho vehículo se encuentra retenido a la orden del Ministerio Público, sin que el mismo haya hecho uso de uno de los actos previstos en el articulo 283 “EL Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración” a los efectos de dilucidar la situación procesal del vehículo anteriormente señalado e invoca el artículo 104 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa “Los Jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes”, si que hasta la fecha se halla obtenido una respuesta por parte del Ministerio Público. Es por lo que este Tribunal de Control, observa lo siguiente: El artículo 311 Código Orgánico Procesal Penal establece “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Es decir que del contenido del mismo se infiere la obligación del Ministerio Público, que no siendo al objeto imprescindible para la investigación, procederá la devolución del mismo a su propietario, ya que se presume que es un comprobar en buena fe tomando en cuenta las diferentes ventas de que fue objeto el mencionado vehículo de igual manera impone idénticos presupuestos al Juez de Control, como garante y controlador de normas procesales y constitucionales, tal como lo prevé el articulo 282 “A los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones” aunado a lo establecido en el artículo 51 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela que determina “Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta.”, así mismo, el artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. Es importante señalar que en la solicitud hecha por ante este Tribunal de control el Ciudadano CARLOS ALFREDO ALVAREZ PRENDES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.090.423, hábil y de este domicilio, en que alega “Que fue hurtado en la Ciudad de Valencia en fecha 25-11-2000 y el cual denuncie el mismo día, ante la Delegación las Acacias – Valencia del CICPC según No. F-787627”. Por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente analizados, es por lo que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, Estado Apure, teniendo como norte lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”. Es lo que conlleva a este Tribunal dada las atribuciones conferidas en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal, ORDENAR LA ENTREGA de dicho vehículo en calidad de deposito al Ciudadano CARLOS ALFREDO ALVAREZ, bajo la figura de guarda y custodia con la obligación expresa de presentar dicho vehículo, por la Unidad de Alguacilazgo cada treinta (30) días y cada vez que sea requerido por las autoridades competentes y el compromiso de circular solamente dentro del territorio Nacional hasta tanto se realicen las investigaciones pertinentes a los efectos de comprobar la fehaciencia e idoneidad y legitimidad de los recaudos presentados por el Ciudadanos CARLOS ALFREDO ALVAREZ PRENDES, quien aduce ser el propietario del vehículo anteriormente identificado, Además de la salvedad expresa que la no presentación del vehículo cuando fuera requerido por este Tribunal o por las autoridades competentes acarreará como consecuencia la revocatoria de la figura de guarda y custodia y el envió inmediato de las actuaciones al Ministerio Público, a los efectos de que siga el procedimiento de investigación. Librase lo conducente al propietario del Vehículo y Encargado del Estacionamiento. Líbrese boleta de Notificación al Fiscal.-
EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZO
LA SECRETARIA.

ABG. XIOMARA PEÑA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA.

ABG. XIOMARA PEÑA


SOLICITUD No. 1C087/04
MPB/XP/yc