REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO


GUASDUALITO, VEINTE (20) DE ABRIL DE 2.004
194º Y 145º

CAUSA Nº 1C1500/04

JUEZ: ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS FEBRES.
DEFENSOR PUBLICO PENAL ABG. EDGAR TORREALBA.
DELITO: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal.
IMPUTADO: FREDDYS ADENIS GONZÀLEZ.
VICTIMA: ROSA DEL VALLE GONZÀLEZ.
SECRETARIA: ABG. INDIRA VIVAS.


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECRETADO en contra del imputado: FREDDYS ADENIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.580.360, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 22-08-1978, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Marlene González y Héctor Rafael Aguirre, residenciado en la Avenida Táchira, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure.-
A tal efecto este Juzgador observa
PRIMERO: El 15-04-2004, siendo las 2:45 p.m., el Fiscal III del Ministerio Público, Abg. CARLOS FEBRES BASTARDO, solicita a este Juzgado ORDEN DE APREHENSION, según oficio N° AP-F3-610-2004, en contra del Ciudadano: FREDDYS ADENIS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.580.360, natural de Guasdualito Estado Apure, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida Táchira, casa s/n, de esta localidad de Guasdualito, quien se encuentra incurso en el delito de ROBO A MANO ARMADA, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, según investigación No. 04-F3-309-2004, nomenclatura de ese Despacho Fiscal, la cual se inició en fecha catorce (14) de Abril del Dos Mil Cuatro (2004), donde solicita se autorice de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aprehensión del citado ciudadano; de los hechos que se atribuyen al imputado: En fecha, trece (13) de Abril del año Dos mil Cuatro (2004), la Ciudadana Rosa del Valle González, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-7.382.218, la cual ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito, denunció lo siguiente: “En el día de hoy me encontraba en mi negocio denominado, comercial el Líder ubicado en la misma dirección de mi casa, estaba con mi niño de tres meses de nacido y un muchacho que es ayudante, cuando de repente llegaron dos sujetos con arma de fuego, uno de ellos apuntó a la niña y el otro me apuntó con el arma en la cabeza me dijeron que diera todo lo que tenía porque iban a dispararle a la niña, yo les entregue la cantidad de Ochenta mil bolívares que había en la caja también les entregue dos anillos de oro, una gargantilla de oro y unos zarcillos de oro y un celular marca Nokia modelo 2280, el cual desconozco el serial, después los tipos se fueron del lugar…”. En esa misma fecha, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B”, procedió a realizar el patrullaje por las inmediaciones de la calle Sucre de esta localidad, motivado a que según versiones de la victima, por lo que procedieron a interceptarlo, solicitándole la documentación, quedando identificado como González Freddys Adenis, de nacionalidad, venezolana, natural de esta Localidad, titular de la cédula de identidad No. 12.580.360, procediendo a realizarse un cacheo corporal encontrarle en la pretina del pantalón un facsímile de arma de fuego color negro, elaborado en material sintetico, y en el bolsillo derecho del pantalón un anillo de color amarillo con una piedra en el centro de color rojo y piedras pequeñas al rededor del mismo color, así como también un celular marca Nokia modelo 2280, color gris, con forro sintético de color transparente, el cual al ser revisado presentó el siguiente serial 05106041K21TM, al preguntarle sobre la procedencia de lo antes mencionado, no supo dar explicación. Por lo que se ordenó expedir la Orden de Aprehensión a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado. El 18 de abril de 2.004, siendo las 11:00 a.m., fue retenido preventivamente por el Comisario/Jefe (FAP) JOSÉ JAVIER HERNÁNDEZ, Comandante del Destacamento No. 2, Guasdualito, siendo identificado como: GONZÁLEZ FREDDYS ADENIS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.580.360, nacido el 22-08-78, natural de Guasdualito, Estado Apure, soltero, Obrero, quedando a disposición de la Fiscalía III del Ministerio público. Siendo este día hoy 20 de abril del dos mil cuatro, se celebra la audiencia de presentación de imputado, el digno representante del Ministerio Público, precalifica el delito como: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y pide se acumula la causa 1C1478-04 a la causa 1C1500-04, tal como lo prevé los artículos 66, 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vista y analizada la presente causa, previo análisis de la precalificación presentada por el representante del Ministerio Público, que fuere efectuada EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, en la cual con fundamento legal en los ARTICULOS 250 y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicita a este Juzgado se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado de auto: FREDDYS ADENIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.580.360.
TERCERO: En la presente causa la precalificación jurídica explanada por el Ministerio Público, referido a ROBO A MANO ARMADA, artículo 460 del Código Penal, con pena de ocho a dieciséis años de presidio, haciéndose improcedente de pleno derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como lo regula el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de decidir sobre lo solicitado por el Ministerio Público, sobre la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se procede a analizar sí se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Resulta plenamente demostrada la existencia de un hecho punible, precalificado por la Vindicta Pública, como es el delito de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal. Encontrándose llenos los extremos a que se contrae el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Existen fundados indicios y graves elementos de convicción en las actas de investigación penal, para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho punible, comprometiendo dichas actuaciones la presunta responsabilidad penal del imputado, llenando así el requisito exigido en el numeral segundo del artículo 250 ejusdem.
SEXTO: En cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la Justicia por parte del imputado, están dadas las circunstancias de que el imputado de auto, por encontrarnos en Zona Fronteriza con la República de Colombia, pueda evadir la acción de la Justicia, en consecuencia este Juzgador considera que es necesaria la implementación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASI SE DECLARA: