REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO








TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 26 de Abril de 2004
194° y 145°

El juez en funciones de Control Abg. Miguel Padilla Bazó, en uso de sus atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes procede a dictar sentencia de sobreseimiento en la causa penal No. 1C-1099/04, en el proceso seguido en contra del ciudadano JOSE AMADO DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.193.865, casado, natural de el Sector Puerto Nuevo, Estado Táchira, nació en fecha 17-11-1975, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Puerto Nuevo, Calle El Dispensario, casa s/n, Estado Táchira, a quien el Estado Venezolano a través de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, representada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 20 de Noviembre de 1995, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareciendo ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito el funcionario Agente MERCADO BELANDRIA CARLOS ALFONSO, adscrito a dicho Cuerpo, encontrándose en la sede de ése Despacho, le informó el funcionario OSCAR ARIAS, quien recibió llamada telefónica de parte del ciudadano ESPITIA ARISTOBAL, manifestando que el día 26 de julio de 1995, en el taller denominado HONDA, ubicado en el Sector Aguanta Cayao, Estado Táchira, un ciudadano que responde al nombre de JOSE AMADO DÍAZ, se introdujo en el referido taller en horas de la madrugada, donde sustrajo un motor y varios repuestos de un vehículo clase moto, perteneciente al Cuerpo Técnico Policía Judicial Seccional Guasdualito, los cuales se habían dejado en el taller con la finalidad de ser reparado, e indicó que el motor sustraído por parte del ciudadano JOSE AMADO DÍAZ, se lo había colocado a moto de su propiedad.
En fecha 20-11-1995, se libro Boleta de Citación al ciudadano JOSÉ AMADO DÍAZ ESTIPA, a los fines de que compareciera ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial a rendir su respectiva declaración.
En fecha 31-08-1999, el Juzgado Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal Estado Apure, le da entrada y curso de ley correspondiente a la presente averiguación, procedente del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, remitiendo la misma a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, según oficio No. 1101-99.
En fecha 02-02-04, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, recibe causa proveniente de la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con solicitud anexa de SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa instruida en contra del ciudadano JOSE AMADO DÍAZ, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

DEL DERECHO
Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su primera parte
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 4º Por cinco Años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”; por tanto, opera la prescripción ordinaria, en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.