REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

Solicitud 1C064/03
GUASDUALITO, 06 de Abril de 2.004
193º Y 145º


Visto y analizado el escrito de solicitud interpuesto por el ciudadano: PABLO MIRO ORTEGA PABÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.492.021, hábil y de este domicilio, de fecha 31 de Octubre de 2003, por ante este tribunal de Control y en donde expone: Adquirí el vehículo, CLASE: Automóvil, MODELO: Cielo BX Sinc; TIPO: Sedan; MARCA: Daewoo; AÑO: 1999; COLOR: Blanco: SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y1VC289060; SERIAL DEL MOTOR: G15MF902433B, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo – Guacara – Estado Carabobo, bajo el No. 5, Tomo 114 de fecha 08-08-2001 (copia Anexa) El vehículo lo cancelé en pagos y depósitos continuos a nombre de el Vendedor, Ciudadano JOSE MARIA MARTINEZ, venezolano, soltero, con Cédula de Identidad No. 9.265.140, con domicilio en valencia Urbanización La Esmeralda, Manzana 3. f, Casa No. 25, Estado Carabobo y quien habría adquirido el vehículo de contado sin reserva de domicilio a Auto- Korea C.A. Concesionario de Daewoo - Motor, y con sede en la Urbanización Castillitos Av. 73, No. 101 BIG-LON-CENTER Vía San Diego- Valencia – Estado Carabobo. Factura contado No. 9761, de fecha 16 de Junio del 99. Así mismo el vehículo posee Certificado No. 244207; original de fecha 02-06-1999, expedido por la Dirección Sectorial de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones”. Solicitud que hago motivado a ser ese mi único medio de transporte y estar afrontando perjuicios debido a la situación en que actualmente se encuentra el mismo. En fecha 07 de Noviembre de 2003, este Tribunal cumpliendo con lo pautado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, da respuesta al pedimento realizado a través de auto, en donde solicita al Ministerio Público que remita las actas de investigaciones No. 166-04-F3-2003, expone dentro de su contenido que dicho vehículo se encuentra retenido a la orden del Ministerio Público, sin que el mismo haya hecho uso de uno de los actos previstos en el articulo 283 “EL Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración” a los efectos de dilucidar la situación procesal del vehículo anteriormente señalado e invoca el artículo 104 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa “Los Jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes”, sin que hasta la fecha se halla obtenido una respuesta por parte del Ministerio Público. Es por lo que este Tribunal de Control, observa lo siguiente: El artículo 311 Código Orgánico Procesal Penal establece “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Es decir que del contenido del mismo se infiere la obligación del Ministerio Público, que no siendo al objeto imprescindible para la investigación, procederá la devolución del mismo a su propietario, ya que se presume que es un comprobar en buena fe tomando en cuenta las diferentes ventas de que fue objeto el mencionado vehículo de igual manera impone idénticos presupuestos al Juez de Control, como garante y controlador de normas procesales y constitucionales, tal como lo prevé el articulo 282 “A los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones” aunado a lo establecido en el artículo 51 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela que determina “Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta.”, así mismo, el artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. Es importante señalar que en la solicitud hecha por ante este Tribunal de control el Ciudadano PABLO MIRO ORTEGA PABÓN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.492.021, hábil y de este domicilio, en que alega “Que el día viernes 21 de Febrero a las 8:00 a.m. en la Alcabala de “EL REMOLINO” en el Puente de el río Zarare de esta Jurisdicción la Guardia Nacional, detiene el vehículo y al hacerle la inspección correspondiente, localizaron supuestamente la falta de seriales, o que los mismos estaban limados lo que ocasionó la apertura del presente procedimiento y en consecuencia poniendo a disposición de esa Fiscalía el vehículo en mención de mi representado PABLO MIRO ORTEGA PABÓN, quien le fue imposible viajar por razones de trabajo y salud. Mi poderdante es un Ciudadano venezolano, sin antecedentes ni policiales, ni penales, trabajador incasable y taxista quien depende de subsistencia y la de la su familia del trabajo honesto que realiza en su taxi. Esta situación le ha creado gravísimos problemas de tipo económico, es por lo que acude a su distinguida autoridad a objeto de que le devuelto su vehículo aunque sea en presentaciones, mientras se clarifica la situación de procedencia y legalidad del mismo”. Por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente analizados, es por lo que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, vista la no diligencia requerida por este Juzgado al Ministerio Público, a los fines resolver la situación planteada por el solicitante PABLO MIRO ORTEGA PABÓN, en relación al procedimiento de investigaciones seguida al vehículo retenido en fecha 21 de Febrero de 2003, teniendo como norte lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”. Y asimismo que dicho vehículo no se encuentra solicitado, lo que conlleva a este Tribunal dada las atribuciones conferidas en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal, ORDENAR LA ENTREGA de dicho vehículo en calidad de deposito al Ciudadano PABLO MIRO ORTEGA PABÓN, bajo la figura de guarda y custodia con la obligación expresa de presentar dicho vehículo, por la Unidad de Alguacilazgo cada treinta (30) días o cada vez que sea requerido por las autoridades competentes y el compromiso de circular solamente dentro del Territorio Nacional, con la salvedad expresa que la no presentación del vehículo cuando fuera requerido por este Tribunal o por las autoridades competentes acarreará como consecuencia la revocatoria de la figura de guarda y custodia y el envió inmediato de las actuaciones al Ministerio Público, a los efectos de que siga el procedimiento de investigación, Así mismo las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediata a la orden en que este sentido imparta el Juez o Fiscal so pena se ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. Librase lo conducente al propietario del Vehículo y Encargado del Estacionamiento. Líbrese boleta de Notificación al Fiscal.-
EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZO
LA SECRETARIA.

ABG. XIOMARA PEÑA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA.

ABG. XIOMARA PEÑA


SOLICITUD No. 1C064/03
MPB/XP/yc.-