REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE JUICIO
1U178/04.-
Guasdualito, 14 de Abril del 2.004.
193° y 145°
ACTA DE JUICIO
En la ciudad de Guasdualito, hoy a los 14 días del mes de Abril del año 2.004, siendo las 10:11 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de este Juzgado Unipersonal de Juicio presidido por la Juez Profesional Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ; en el día y la hora fijada para celebrar juicio Oral y Público, relacionado con la causa No. 1U178/03, instruida en contra el ciudadano: WILLIANS JESÚS MERCADO RATTIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11.822.269, nacido en fecha 12-08-1960, en El Amparo, Estado Apure, hijo de Matilde Lorenza Rattia y José Julián Mercado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Esperanza, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de TERESA DEL PILAR MOYETONES. Se da inicio al acto y la Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes; encontrándose en este acto el Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Febres Bastardo; el Defensor Público, Dr. Oscar Parra, la víctima y el acusado; así mismo se da cuenta de la comparecencia de las personas que serán testigos y expertos que se encuentran en la sala de espera, las cuales fueron promovidas por el Ministerio Público. Este Tribunal se dirige a las partes y al público en general y les explica el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionado según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. De seguido la ciudadana Juez le informa a las partes que el presente acto no será grabado, de acuerdo a lo que establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se dejara en acta expresa constancia de todo lo que aquí se establezca. Se declara la apertura de la Audiencia Oral y Pública. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien con la facultad que le otorga la Ley del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, hace la descripción detallada de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, ratifica en su totalidad escrito de acusación, presenta sus pruebas y acusa formalmente al ciudadano WILLIANS JESÚS MERCADO RATTIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11.822.269, nacido en fecha 12-08-1960, en El Amparo, Estado Apure, hijo de Matilde Lorenza Rattia y José Julián Mercado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Esperanza, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure, incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de TERESA DEL PILAR MOYETONES y solicita su enjuiciamiento. La Juez, en virtud de que la presente causa se ventila por el procedimiento ABREVIADO, impone en forma explicativa y detallada al acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien entre otras cosas expone: En conversaciones sostenidas con mi defendido, me manifestó que él deseaba admitir los hechos y solicitar el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, además siendo el delito de tipo leve; para lo cual ofrece como reparación al daño causado, disculpa pública a la víctima y se compromete a cumplir con las condiciones que fije el Tribunal, es todo. Oído los alegatos de apertura de las partes el Tribunal explica al acusado lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos constitucionales y legales que le asisten, y le indica los hechos por los cuales fue acusado; así mismo, le explica que en virtud de lo expuesto por la defensa deberá realizar su manifestación en este acto en relación al beneficio solicitado y le concede el derecho de palabra al acusado para que exponga su declaración sin juramento y libre de coacción, exponiendo: “A la compañera aquí presente le pido que me disculpe, pues estoy arrepentido de lo hecho. Admito todo lo que he hecho ese día, que el fiscal expuso. Yo tuve un accidente de ahí para acá es que soy así, antes no era así. Nadie me obligó a admitir esos hechos”. Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa, pasa a solicitar la opinión del Ministerio Público y la víctima, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la palabra a la víctima, para que manifieste si esta de acuerdo sobre la oferta ofrecida y el beneficio solicitado por la defensa, y expuso: Si estoy de acuerdo que se le conceda el beneficio. Se le otorga la palabra al Fiscal, quien expuso: Por cuanto el delito permite el beneficio solicitado, pues es un delito leve, y la víctima ha manifestado que está de acuerdo con la oferta y en que se le otorgue el beneficio, esta representación fiscal no tiene objeción. Este Tribunal, oída como ha sido las exposiciones de las partes, pasa a decidir en los siguientes términos: En primer lugar, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado WILLIAN JESÚS MERCADO RATTIA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado por el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y las pruebas ofrecidas en el presente caso; en segundo lugar, por cuanto el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tiene una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, no excediendo en su límite máximo de tres (03) años, y el acusado tiene buena conducta pre-delictual, no teniendo antecedentes penales, según el certificado que cursa en autos, expedido por la División de Antecedentes Penales, se evidencia que no tiene antecedentes penales, ni se encuentra sujeto a este beneficio de suspensión condicional del proceso en otra oportunidad por un hecho distinto, así mismo, tomando en cuenta la oferta presentada por la defensa a la víctima de disculparse públicamente con la víctima y aceptada por ella, igualmente se oyó la opinión del Ministerio Público y de la propia víctima, se cumple así con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar el beneficio solicitado, por lo que este Juzgado, ADMITE la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, propuesta por la Defensa, como es el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y se impone un plazo de Régimen de Prueba de UN (1) año, igualmente deberá cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal;