REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE JUICIO
1U175/03.-
Guasdualito, 20 de Abril del 2.004.
193° y 145°
ACTA DE JUICIO
En la ciudad de Guasdualito, hoy a los 20 días del mes de Abril del año 2.004, siendo las 10:27 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de este Juzgado Unipersonal de Juicio presidido por la Juez Profesional Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ; en el día y la hora fijada para celebrar juicio Oral y Público, relacionado con la causa No. 1U175/03, instruida en contra el ciudadano: JUAN FREDDY JIMÉNEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-15.146.963, nacido en fecha 28/03/1958, en Elorza, Estado Apure, hijo de María Rangel y Pedro Jiménez, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio 5 de Julio, segunda calle con Barrio Corozal, cerca del Hotel Acapulco, Guasdualito, Estado Apure, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de LEIDA DEL CARMEN ROJAS. Se da inicio al acto y la Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes; encontrándose en este acto el Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Febres Bastardo; el Defensor Público, Dr. Oscar Alexander Parra, la víctima y el acusado; así mismo se da cuenta de la comparecencia de la persona que será experto, quien no compareció, el cual fue promovido por el Ministerio Público. Este Tribunal se dirige a las partes y al público en general y les explica el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionado según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. De seguido la ciudadana Juez le informa a las partes que el presente acto no será grabado, de acuerdo a lo que establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se dejara en acta expresa constancia de todo lo que aquí se establezca. Se declara la apertura de la Audiencia Oral y Pública. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien describe cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, ratifica en su totalidad escrito de acusación, presenta sus pruebas y acusa formalmente al ciudadano JUAN FREDDY RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-15.146.963, nacido en fecha 28/03/1958, en Elorza, Estado Apure, hijo de María Rangel y Pedro Jiménez, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio 5 de Julio, segunda calle con Barrio Corozal, cerca del Hotel Acapulco, Guasdualito, Estado Apure, incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA únicamente, previsto y sancionado en el artículo 17 Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de LEIDA DEL CARMEN ROJAS y solicita su enjuiciamiento; así mismo realizó la aclaratoria en cuanto al delito que acusa el cual es VIOLENCIA FÍSICA solamente y no VIOLENCIA PSICOLÓGICA como aparece en la acusación fiscal. La Juez impone al acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. La defensa entre otras cosas expone: En conversaciones con mi defendido, hemos escogido acogernos al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto, reúne con los requisitos exigidos en la ley, como es que la pena del delito no excede de tres años, el defendido no tiene antecedentes penales, el defendido no se encuentra sometido a otra Medida de Suspensión Condicional del Proceso y ofrece como oferta de reparación al daño una disculpa pública y la reconciliación, y se compromete a cumplir con las condiciones que le indique el tribunal. Es todo. Oído los alegatos de apertura de las partes, la Juez explica al acusado detalladamente sobre la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso y lo impone de lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos constitucionales y legales que le asisten, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, indicando que “si desea declarar”. La Juez le cede el derecho de palabra para que exponga su declaración sin juramento y libre de coacción, exponiendo: “Yo admito los hechos, esta bien, le pido disculpa a ella por lo que hice; esta declaración la hago sin coacción ni presión de nadie”. El Tribunal, procede a oír la opinión de la víctima y del Ministerio Público. Se le otorga la palabra a la víctima, quien expone: Yo estoy de acuerdo con eso y acepto la oferta. El Ministerio Público tiene la palabra y expone: Vista la opinión favorable de la víctima y por cuanto así lo establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación no tiene objeción. Este Tribunal, oída como ha sido las exposiciones de las partes, pasa a decidir en los siguientes términos: En primer lugar, en cuanto a la ACUSACIÓN FISCAL, por cuanto reúne con todos los requisitos de Ley, este Tribunal, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado WILLIAN JESÚS MERCADO RATTIA, plenamente identificado en autos, con la corrección del delito, siendo por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado por el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y las pruebas ofrecidas en el presente caso; en segundo lugar, pasa a analizar los requisitos para la procedencia o no del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de la siguiente manera, por cuanto el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tiene una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, no excediendo en su límite máximo de tres (03) años; el acusado admitió los hechos en forma libre y sin coacción; el acusado tiene buena conducta pre-delictual, no teniendo antecedentes penales, según se demuestra en autos, se evidencia que no tiene antecedentes penales; el acusado no se encuentra sujeto a otra medida igual de suspensión condicional del proceso en otra oportunidad por un hecho distinto; así mismo, tomando en cuenta la oferta presentada por el acusado a la víctima de disculparse públicamente con la víctima y aceptada por ella, igualmente se oyó la opinión del Ministerio Público y de la propia víctima, quienes están de acuerdo; este Juzgador, ADMITE la oferta presentada por el acusado; y el acusado manifiesta someterse a las condiciones que imponga el Tribunal; se cumple así con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar el beneficio solicitado, por lo que este Juzgado, ADMITE la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, propuesta por la Defensa, como es el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y se impone un plazo de Régimen de Prueba de UN (1) año, igualmente deberá cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal;
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