REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE JUICIO
1U183/04.-
Guasdualito, 29 de Abril del 2.004.
193° y 145°
ACTA DE JUICIO
En la ciudad de Guasdualito, hoy a los 29 días del mes de Abril del año 2.004, siendo las 03:15 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de este Juzgado Unipersonal de Juicio presidido por la Juez Profesional Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ; en el día y la hora fijada para celebrar juicio Oral y Público, relacionado con la causa No. 1U183/04, instruida en contra el ciudadano: JESÚS MARIA DAZA HENAO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C V-13.185.363, nacido en fecha 20-04-1973, en La Victoria, Estado Apure, hijo de Carmen Mena y Daniel Díaz, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Las Flores, a la 4ta. Casa de la cancha de fútbol, Guasdualito, Estado Apure, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de NERI ROSALBA RODRÍGUEZ BALDALLO. Se da inicio al acto y la Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes; encontrándose en este acto el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. Carlos Alberto Febres Bastardo; la Defensa Pública, Dra. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, el acusado y la víctima; así mismo se da cuenta de la comparecencia de las personas que serán testigos y expertos que se encuentran en la sala de espera, las cuales fueron promovidas por el Ministerio Público. Este Tribunal se dirige a las partes y al público en general y les explica el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionado según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. De seguido la ciudadana Juez le informa a las partes que el presente acto no será grabado, de acuerdo a lo que establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se dejara en acta expresa constancia de todo lo que aquí se establezca. Se declara la apertura de la Audiencia Oral y Pública. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien con la facultad que le otorga la Ley del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, hace la descripción detallada de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, ratifica en su totalidad escrito de acusación, presenta sus pruebas y acusa formalmente al ciudadano JESÚS MARIA DAZA HENAO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C V-13.185.363, nacido en fecha 20-04-1973, en La Victoria, Estado Apure, hijo de Carmen Mena y Daniel Díaz, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Las Flores, a la 4ta. Casa de la cancha de fútbol, Guasdualito, Estado Apure, incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de NERI ROSALBA RODRÍGUEZ BALDALLO y solicita su enjuiciamiento. La Juez, en virtud de que la presente causa se ventila por el procedimiento ABREVIADO, impone en forma explicativa y detallada al acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien entre otras cosas expone: En virtud del delito, como es Violencia Psicológica, siendo un delito leve, su defendido, se acoge al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, además, tiene buena conducta pre-delictual, no está sometido a una medida igual a ésta, se somete a las condiciones que a bien, tenga el Tribual a bien imponer; así mismo, presenta como oferta para la reparación del daño causado la conciliación, es todo. Oído los alegatos de apertura de las partes el Tribunal explica al acusado lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos constitucionales y legales que le asisten, y le indica claramente los hechos por los cuales fue acusado; así mismo, le explica que en virtud de lo expuesto por la defensa deberá realizar su manifestación en este acto en relación al beneficio solicitado y le concede el derecho de palabra al acusado para que exponga su declaración sin juramento y libre de coacción, exponiendo: “Si fue verdad que yo rocié gasolina a la casa, estaba pasado de tragos, ellos mismos me la dieron para pagarme una plata que me debían, ofrezco la conciliación y no fuí obligado a decir estos hechos”. Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa, pasa a solicitar la opinión del Ministerio Público y la víctima, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la palabra a la víctima, para que manifieste si esta de acuerdo sobre la oferta ofrecida y el beneficio solicitado por la defensa, y expuso: Él ha sido mi compañero por muchos años, como un padre para mis hijos, pero nunca había tenido un comportamiento así conmigo, cuando sucedió eso me dio miedo, porque por ahí hay mucha gente fumando y podría tirar una colilla y prenderse la casa en fuego, por eso acudí a la Policía, yo lo perdoné, le dí una oportunidad, porque somos humanos y cualquiera puede cometer una falta, él es lo único que tengo al lado y estoy de acuerdo que se le conceda el beneficio. Se le otorga la palabra al Fiscal, quien expuso: Por cuanto el delito permite el beneficio solicitado y la víctima ha manifestado que está de acuerdo con la oferta y en que se le otorgue el beneficio, esta representación fiscal no tiene objeción, pues la Ley así le prevé. Este Tribunal, oída como ha sido las exposiciones de las partes, pasa a decidir en los siguientes términos: En primer lugar, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado JESÚS MARIA DAZA HENAO, plenamente identificado en autos, pero en cuanto a la calificación jurídica dada al delito por el Ministerio Público, este Tribunal observa, que no existen los supuestos para el tipo penal de Violencia Psicológica por el cual acusa el Fiscal, por lo que considera procedente realizar un cambio de calificación del delito por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado por el artículo 17 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, éste último que considera también violencia física toda conducta destinada a producir daño a los bienes que integran el patrimonio de la víctima; por lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Primero de Juicio, cambia la calificación jurídica del delito a VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; igualmente, Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en este caso; En segundo lugar, por cuanto el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tiene una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, no excediendo en su límite máximo de tres (03) años, siendo un delito leve, y según la revisión de la causa no consta en autos constancia o certificación alguna que demuestre que el acusado tenga mala conducta pre-delictual, antecedentes penales, ni esté sometido al beneficio de suspensión condicional del proceso por otro hecho punible, es por lo que el tribunal presume que no los tiene; así mismo, tomando en cuenta la oferta presentada por la defensa a la víctima, como es la conciliación del acusado con la víctima y aceptada por ella, oyéndose la opinión favorable de la propia víctima y del Ministerio Público del acuerdo, ha admitido los hechos y aceptado su responsabilidad en forma voluntaria, sin juramento y sin coacción alguna; se cumple así, con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar el beneficio solicitado, por lo que este Juzgado, ADMITE la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, propuesta por la Defensa, como es el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y se impone un plazo de Régimen de Prueba de UN (1) año y las condiciones que imponga el Tribunal, las cuales deberá cumplir el acusado;
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