REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE JUICIO




Guasdualito, 29 de Abril de 2004
194º y 145º


Encontrándose este Tribunal Unipersonal de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, dentro del lapso para publicación de sentencia a que se contrae el artículo 605 aparte único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa de seguido a hacerlo bajo los términos siguientes:

JUEZ: Abog. Edgar J. Véliz F.
ADOLESCENTE ACUSADO: (Se omite identificación, artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DELITO: Abuso Sexual a Niños.
VICTIMA: (Se omite identificación). (Niño).
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Amarilis Urbaneja.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Nathaly León Pérez.

SECRETARIO: Abg. Jean Carlo Zambrano.

Constituye objeto del presente juicio la acusación formulada en la debida oportunidad por la Fiscalía Octava del Ministerio Público contra el adolescente (Se omite identificación, artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., venezolano, de 18 años, titular de la Cédula Nº 17.396.383, domiciliado en la calle Salías Nº 02, San Fernando de Apure, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del niño (Se omite identificación)., relatando que el adolescente (Se omite identificación, artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). en la casa de la familia RONDÓN RATTIA desvestía al niño (Se omite identificación). cuando éste se quedaba a dormir en esa casa y “le ponía el pene en su ano pero como le dolía no podía penetrarlo, asimismo le ponía el pene o pipi en la boca para que el niño en cuestión se lo chupara y cuando se lo metía en la boca se lo sacaba…(sic)”.

En fecha 26 del mes y año en curso se efectuó audiencia oral y privada en la Causa Nº 1U12-04 compareciendo el imputado (Se omite identificación, artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistido por la Defensora Privada Abg. Nathaly León Pérez y la Fiscal Octava del Ministerio Público Dra. Amarilis Urbaneja, se recibieron en este acto las pruebas ofrecidas por las partes así como sus argumentaciones, las cuales pasa a valorar detenidamente este Tribunal de la manera siguiente:

1.- De la deposición del EXPERTO PSICÓLOGO CARLOS LEAL, se desprende el alto nivel intelectual del niño (Se omite identificación). (95 a su decir) según test por él aplicado, presencia en el paciente de “vergüenza ante el hecho”, uso de lenguaje “refinado”, el estar bajo su tratamiento desde hace “bastante tiempo”; lo que al concatenarse con el INFORME PSICOLÓGICO (folio 36) emanado del mismo experto permite a quien aquí analiza apreciar que la víctima se encuentra bajo tratamiento psicoterapéutico por desequilibrio emocional. Valorados.

2.- A la EXPERTICIA DEL DETECTIVE JUAN CARLOS GUTIÉRREZ, rendida en debate debe necesariamente adminiculársele la INSPECCIÓN OCULAR (folio 06) suscrita por él mismo, no pudiendo deducirse de estos elementos otra cosa que no sea la ubicación y descripción de la casa donde presuntamente ocurren los hechos, no habiendo según estas probanzas, ningún elemento de interés criminalístico en ellas. Valorados.

3.- Al TESTIMONIO DEL CIUDADANO GUSTAVO JOSÉ BRICEÑO, se evidencia que efectivamente él y su esposa Nedda Moraima Luna Ruíz dejaron al niño (sobrino) (Se omite identificación). en el transcurso de los meses de Julio y Agosto de 2001 en la casa de habitación del adolescente (Se omite identificación, artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., ubicada en la Calle Salias Nº 2 al lado de la iglesia “Hermon” de San Fernando de Apure (según se desprende además de acta de inspección ocular analizada en el punto anterior) llevándolo a su hogar en Caracas a finales del mes de Agosto de ese año con el fin de devolverlo con su madre Blanca Emperatriz Briceño Salazar. Igual se evidencia que Gustavo José Briceño se enteró telefónicamente de lo ocurrido a la víctima por comunicación sostenida con la madre de éste. Manifestó el testigo además tener amistad manifiesta con el imputado y su familia negando haber tenido problemas con ellos antes de ocurridos los hechos. Esto lo hace testigo referencial de los hechos y de su testimonio no puede deducirse más de lo anteriormente analizado.

4.- Del TESTIMONIO DE LA CIUDADANA NEDDA MORAIMA LUNA RUÍZ, se desprende que durante los meses de Julio y Agosto de 2001, ella y su esposo Gustavo José Briceño dejaron al niño (Se omite identificación). en casa de habitación del imputado (Se omite identificación, artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). ubicada en la Calle Salias, casa Nº 02 al lado de la iglesia “HERMON” de San Fernando de Apure, durante los meses de Julio y Agosto de 2001 y que al buscar al niño éste se quejó de molestia en la zona anal, notándole una irritación, aplicándole Crema Cero (Nombre Comercial) comúnmente utilizada en niños para el alivio de tal lesión. Manifestó de igual forma que el niño (Se omite identificación). le comentó (no recordando fecha exacta) al día siguiente de tal tratamiento que el acusado (Se omite identificación, artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). le rozaba el “rabo con su pipi” (sic) y le ponía “el pipi en la boca”, absteniéndose de decirle a su esposo Gustavo José Briceño lo que el niño la había manifestado por temor a una respuesta agresiva de éste. Agrego que conjuntamente con su esposo llevaron al niño a su casa en Caracas en los últimos días de Agosto y la madre de éste la había llamado posteriormente (a finales de Septiembre) para reclamarle por los hechos que el niño le había contado. (Esto la califica como testigo referencial de los hechos. Valorándose así).

5.- Al analizar el TESTIMONIO DE LA CIUDADANA BLANCA EMPERATRIZ BRICEÑO SALAZAR, se desprende que el niño (Se omite identificación). le contó a finales del mes de Septiembre que el hoy acusado (Se omite identificación, artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., de quien dijo ser el hijo del pastor de una iglesia evangélica donde lo dejaban cuidando algunas veces sus tíos Gustavo José Briceño y Nedda Moraima Luna Ruíz, era “marico” (sic) porque le había “puesto el pipi por atrás” y lo puso a “chuparle el pipi” lo que motivó su natural preocupación y posterior llamada telefónica a la casa de su hermano Gustavo José Briceño confirmándole la esposa de éste Nedda Moraima Luna Ruíz que el niño (Se omite identificación). le había hecho el mismo comentario. Es en este momento que el testigo Gustavo José Briceño se entera de lo presuntamente ocurrido en la casa del pastor padre del joven (Se omite identificación, artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señaló que esto motivó su traslado a la ciudad de San Fernando de Apure a colocar la denuncia en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas) donde le informaron la necesidad de practicar un reconocimiento médico forense al niño, suscitándose ambas actuaciones el día 04-10-2001. Señaló encontrarse su hijo actualmente estudiando en “una de las mejores escuelas de Caracas”, estar tanto ella como su hijo en tratamiento psicoterapéutico para superar el episodio, destacando notable mejoría en la evolución psíquica de niño (Se omite identificación). y de ella misma. Describió a su hijo como inteligente e incapaz de mentir dada la crianza que se había preocupado de proporcionarle. (Es asimismo testigo referencial y así se valora).

6.- En relación al TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA (SE OMITE IDENTIFICACIÓN), este se produjo contestando preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, señalando sin dudas al adolescente acusado (Se omite identificación, artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). como la persona que había abusado sexualmente de él. Indico además que efectivamente se quedó a dormir en varias oportunidades en la casa del acusado, que dormía con él en el cuarto conjuntamente con los cuatro hermanos de aquel, que llegó a dormir en la misma cama del acusado, refiriendo del acusado que éste le quitó los pantalones (shorts) a mitad de la noche que le rozaba “por atrás” con el pene, que “se lo puso en la boca” y él le pedía que lo dejará dormir, que esto ocurrió en dos (2) noches consecutivas durante las vacaciones escolares (no refirió fechas), que se lo llevaron a Caracas y allí él le contó a su madre lo ocurrido, que distinguía al acusado de los hermanos de este, que estaba medio oscuro y que todos en el cuarto estaban dormidos.

El niño (Se omite identificación) se presentó al estrado con el nerviosismo normal de la situación, contestando a las preguntas con relativa seguridad, al paso de los minutos se notó tranquilo (en parte por la presencia de su madre a su lado en el estrado) dando impresión de fidedignidad en su testimonio. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

7.- En cuanto al RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado a la víctima, no se valora tal documental al no ser ratificadas por las personas que hicieron su dictamen, a saber, los médicos forenses Doctores Jorge Romero Cevallos y José Gregorio Soto, quienes a pesar de estar debidamente citados no comparecieron al debate oral y privado. A este respecto, según se evidencia de acta de debate, a preguntas del Tribunal al Ministerio Público acerca de si era o no indispensable la intervención de tales expertos la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público respondió negativamente lo que no produce en consecuencia la causal prevista en el numeral 2 del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal para suspensión del debate.

La antedicha “documental” no fue incorporada por su lectura al juicio oral por expresa disposición del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “LECTURA: Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible…(omissis). Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”. (Subrayado del Juzgador).

Razón esta que llevó al Tribunal a no dar lectura en audiencia al Reconocimiento Médico Legal en referencia cursante al folio 11.

A decir del profesor y jurista Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero: “Creemos que toda experticia practicada en la fase preparatoria que se pretende hacer valer en juicio y por lo tanto se promueve, debe ser ratificada por quien dictaminó, por lo tanto, la pericia, autopsia o de cualquier otro tipo, emanada de la medicatura forense, a pesar de que su autor es un funcionario público, no se subsume en una prueba documental con valor probatorio prefijado, por lo que el autor del dictamen deberá concurrir a los autos como experto, para responder por la prueba de experticia promovida, la cual no es otra que el dictamen o informe”. (Citado por Maldonado, Pedro. Derecho Procesal Penal Venezolano. 2002. Pág. 609) Esto garantiza la correcta aplicación del principio de contradicción y avala la garantía constitucional de debido proceso (Artículo 49 de la Constitución Nacional).

8.- A la valoración que se hace de la DOCUMENTAL promovida por la defensa referida a la buena conducta del adolescente acusado (Se omite identificación, artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (cursante al folio 137) se desprende ese hecho, es decir, que la conducta del mismo durante su permanencia en el Liceo Nocturno “Miguel A. Escalante” fue descrita como buena por el Lic. Esteban Ramírez, Director (E) de la antedicha institución.

9.- Al análisis de los INFORMES PSICOLÓGICOS (cursantes a las actas a los folios 324 al 326 y 336 al 338) se observa en el acusado (Se omite identificación, artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). ausencia de evidencias de trastornos mentales ni del comportamiento, retardo pedagógico e inestabilidad emocional, ésta última como resulta ser frecuente en la mayoría de los adolescentes.

10.- Del análisis del INFORME PSICOLÓGICO suscrito por las Doctoras Dora Vera de Restrepo y Geraldine Morillo conjuntamente con el INFORME DE EVOLUCIÓN ESCOLAR suscrito por la docente Felicia González se desprende una disminución en el rendimiento escolar del niño, circunstancia que pudo haber sido ocasionada por cualquier factor. Valorado.

Adminiculados los testimonios de Gustavo José Briceño, Nedda Moraima Luna Ruíz y Blanca Emperatriz Briceño Salazar se concluye que estos constituyen testigos referenciales de los hechos, pues su conocimiento viene dado por los comentarios que les hizo el niño (Se omite identificación). sobre el episodio que presuntamente ocurriera en casa de habitación del acusado (Se omite identificación, artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).. Quedando contestes en lo referido a que efectivamente dejaron a la víctima en la casa Nº 02 de la Calle Salias de la ciudad de San Fernando de Apure al lado de la iglesia “Hermon”, en casa del pastor evangélico Nelgar Rondón, quien es padre del efebo acusado, en ocasión de las vacaciones escolares entre los meses de Julio y Agosto de 2001. Las condiciones en las que se encontraba para el día 04-10-2001 la vivienda antes referida se deducen de la inspección ocular y ratificación de la misma efectuada por el experto Detective Juan Carlos Gutiérrez, quien indicó no haber hallado evidencias de interés criminalístico.

Así, efectuada la correspondiente valoración de las pruebas incorporadas al Juicio Oral y Privado pasa este Tribunal a considerar lo siguiente:

Con la implementación en nuestro País del sistema acusatorio en el procedimiento penal se establecen marcadas responsabilidades para los actores del proceso. Así, con la desaparición de la iniciativa investigativa otorgada otrora al Juez en el sistema inquisitivo, aparece el insoslayable deber del Ministerio Público, como titular de la acción penal, de asumir la carga de la prueba sobre sus hombros en lo que constituya fundamento de su acusación, esto no es más que una ratificación del principio de presunción de inocencia que asiste al acusado a lo largo de todo el proceso. Aunado a tal deber, o mejor dicho como consecuencia de éste, el Ministerio Público debe crear un total convencimiento o convicción en el Juez acerca de la culpabilidad del acusado, pues de encontrarse el Juzgador ante la diatriba de poseer el más mínimo ápice de duda en cuanto a la culpabilidad del reo debe optar, en aplicación del principio IN DUBIO PRO REO universalmente conocido por fieles y profanos, por decidir favoreciendo al acusado.

Así de conformidad a lo previsto en el artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara no haber prueba SUFICIENTE de la participación del acusado ciudadano (Se omite identificación, artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el presunto Abuso Sexual del que dice haber sido víctima el niño (Se omite identificación). Ello en ocasión a la falta de certeza producida en la percepción de quien decide acerca de la culpabilidad del adolescente (Se omite identificación, artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes explicados este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN, ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya identificado it supra, NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELTO del delito de Abuso Sexual a Niño previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente quedando en consecuencia en Libertad Plena. PUBLÍQUESE. CÚMPLASE.

En Guasdualito, Estado Apure a los veintinueve (29) días de Abril de 2004.
EL JUEZ,
ABG. EDGAR J. VÉLIZ F.



EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO




CAUSA Nº 1U12-04
EJVF/JCZ/ilrm