REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION SUR.
En fecha 02 de septiembre de 2003, la Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitió el presente expediente por considerar que el ciudadano OMAR MARQUEZ era parte de la Administración Pública Estadal del Estado Apure. En consecuencia, dicho funcionario es un funcionario Público por lo cual el Cobro de Prestaciones Sociales, que pretende por ante la demanda propuesta, corresponde al conocimiento de este Tribunal.
-I –
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
De conformidad con el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece lo Siguiente:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos del reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de meritos sueldos permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro”.
De acuerdo a las Disposiciones Transitorias de la citada Ley, se establece:
Primera: Mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Así, de la lectura de las disposiciones Transitorias, se desprende que la demanda debe ser conocida por este Juzgado en lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
- II-
ANTECEDENTES
En fecha 08 de abril de 2002, el ciudadano OMAR MARQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nor. V- 9.083.751, debidamente asistido por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, identificado con cedula personal Nº 11.756.223, fundamentó la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta contra el Ejecutivo del Estado Apure en los siguientes términos:
Que desde el día 02 de enero de 1991, inició sus labores como empleado Ayudante de Topografía, adscrito a la Gobernación del Estado Apure.
Que fue despedido de dicho cargo el 31 de agosto de del 2001. Y que hasta los actuales momentos no le ha sido cancelado el monto correspondiente a sus prestaciones sociales.
Que tuvo como último sueldo la suma de Ciento Setenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 174.500,00), y que sus derechos son antigüedad e intereses en el antiguo régimen y el nuevo régimen; salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, anticipo, monto capital intereses mensuales e intereses acumulados, indemnización por despido justificado, vacaciones, intereses mensuales e intereses acumulados, vacaciones, intereses de la duda hasta la fecha de egreso e indexación.
Por lo anteriormente expuesto solicito sea condenado el Estado Apure a pagarme los siguientes conceptos:
Deuda al Corte:
1º Indemnización antigüedad 280.132,36 Bs.
2º Intereses sobre Prestaciones Sociales 226.214,55 BS.
3º Bono de Transferencia 199.234,31 Bs.
4º Intereses de la deuda arriba mencionada desde la fecha de Corte 02/01/91 hasta la fecha de egreso 31/08/01 1.330.046,16 Bs.
5º Prestaciones de antigüedad 2.167.677,78 Bs.
6º Intereses 839.664,10 Bs.
7º Prestaciones de antigüedad por termino de la relación laboral 168.037,04 Bs.
Otras deudas.
8º Cesta Ticket del 01/01/99 al 30/04/99 159.600,00 Bs.
9º Cesta Ticket del 01/05/99 al 31/08/01 1.411.200,00 Bs.
10º Bono único para los empleados públicos decretado por el Presidente de la República de 800.000,00 Bs.
Indemnización por despido injustificado.
12º Indemnización despido injustificado, 150 días 872.500,00 Bs.
13º Indemnización de Preaviso 90 días 523.500,00 Bs.
14º Bono vacacional 0,00 Bs.
15º Vacaciones fraccionadas 271.444,44 Bs.
Total adeudado a la fecha de egreso. 9.249.250,73 Bs.
-III-
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad de contestación de la demanda la abogada MARLYN MENA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.845, de este domicilio, en su carácter de apoderada especial de esta Entidad Federal, rechazó y contradijo los términos de la demanda introducida contra su representada por el ciudadano OMAR MARQUEZ, en los siguientes términos:
“Niego, rechazo y contradigo que mi representado le adeude a la parte accionante la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 280.132,36), por concepto de Indemnización de Antigüedad, así como también niego, rechazo y contradigo que se le adeude a la parte accionante la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 226.214,55) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales”.
“Niego, rechazo y contradigo que mi representado le adeude a la parte accionante la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTÍMOS (Bs. 199.234,31) por concepto de Bono de Transferencia”.
“Niego, rechazo y contradigo que se le adeude a la parte accionante la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTÍMOS (Bs. 1.330.046,16), por concepto de Intereses de la deuda antes mencionada desde la fecha corte (18/06/97) hasta la fecha de egreso (31/08/01)”.
“Niego, rechazo y contradigo que mi representado le adeude a la parte accionante la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.167.677,78), por concepto de intereses de prestación de antigüedad, así como también niego, rechazo y contradigo que se le adeude a la parte accionante la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SESICIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 839.664,10) por concepto de intereses desde el 19/06/1997 a la fecha de egreso 31/08/01”.
“Niego, rechazo y contradigo que mi representado le adeude al acciónate la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 168.037,04), por concepto de prestación de antigüedad por término de la relación laboral”.
“Niego, rechazo y contradigo que mi representado le adeude al accionante por concepto de Cesta Ticket del 01/01/99 al 30/04/99 la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 159.600,00) y del 01/05/99 al 31/08/01 la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.411.200,00), (sic) no le corresponden ya que de conformidad al artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Principio de la Legalidad Presupuestaria, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario que establece: “… no se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista”. De conformidad al articulado anteriormente mencionado, se infiere que el pago por concepto de Cesta Tickets es improcedente, en virtud de que el Ejecutivo Regional no tiene disponibilidad presupuestaria, por tal concepto y en consecuencia, mal puede el accionante solicitar este beneficio ya que el mismo no ha sido presupuestado, en concordancia con el artículo 4°, Parágrafo Único de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores que establece: “En ningún caso el beneficio de Alimentación será cancelado en dinero”.
“Niego, rechazo y contradigo que mi representado le adeude al acciónate la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), por concepto de bono Único ya que el referido Bono no es extensible a la Administración Pública Descentralizada (Estado, Municipio etc)”.
“Niego, rechazo y contradigo que mi representado le adeude al accionante por concepto de Indemnización por Despido Injustificado:
• “Indemnización por despido injustificado la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 872.500,00)”.
• “Indemnización de preaviso la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 523.500,00)”.
“Niego, rechazo y contradigo que mi representado le adeude al accionante la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 271.444,44), por concepto de vacaciones fraccionadas”.
“Niego, rechazo y contradigo que mi representado le adeude al accionante la cantidad de SETENCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 789.129,33) por concepto de intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual 31/12/2001”.
“Niego, rechazo y contradigo que mi representado le adeude al accionante la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTÍMOS (Bs. 10.272.177,19), por concepto de Prestaciones Sociales, monto éste en el que valora su demanda. Ello en virtud de que la parte accionante le imputa a dichos cálculos beneficios que no le corresponden legalmente, por lo que consecuencialmente dicho monto es exagerado y no se ajusta a la realidad, el cálculo es totalmente erróneo”.
“Por todo lo anteriormente expuesto, pido al tribunal que la presente demanda sea desestimada y condenada en costar al demandante”.
“Finalmente, solicitar muy respetuosamente de este Tribunal… declare SIN LUGAR los pedimentos solicitados por el accionante”.
-IV-
PUEBAS
En auto de fecha 10 de abril de 2003, el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente, los escritos de promoción de pruebas promovidas por los apoderados judiciales de ambas partes, (folio 133).
-V-
RAZONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en el caso 2º del artículo 51 del Retiro de la Administración Pública Estadal, por reducción de personal, mediante Decreto del Gobernador y previa autorización de la Asamblea Legislativa, la reducción de personal prevista en el caso 2º de la Ley, dará lugar hasta la disponibilidad hasta por término de un mes, y si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible verificar el funcionario éste será verificado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 de la ley.
Mediante comunicación de fecha 14 de agosto de 2001, suscrita por el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, signada con el No. 2800-01, dirigida al recurrente, se le notifica que se proceda a ejecutar la Reducción de Personal por limitaciones financieras en la administración pública y en virtud de ello se acordó retirarlo del cargo de AUXILIAR DE TOPOGRAFÍA II.
DE las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que hay suficiente elementos de convicción que prueban que el ciudadano OMAR MARQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.083.751, prestó sus servicios en condición de AUXILIAR DE TOPOGRAFÍA II, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, con una fecha de ingreso el 02/01/91 y egreso el 31/08/01; tal como se evidencia de:
• La copia del nombramiento suscrito por el Secretario General de Gobierno del Estado Apure, Valeriano Moreno, fechado el 22 de enero de 1991, (folio 16).
• Los recibos de pago cursantes a los folios que van desde el 22 hasta el 42 del presente expediente.
En consecuencia, le corresponde el pago de las prestaciones Sociales causadas durante el periodo señalado.
-V-
PRESCRIPCIÓN
En el escrito de contestación a la demanda, el Ejecutivo del Estado Apure opone la prescripción de la acción, por cuanto la relación laboral del accionante culminó el 31 de agosto de 2001, a tal efecto expone: “Resulta claro y evidente ciudadano Juez que el presente proceso ha operado la prescripción, debido a que el demandante fue despedido en fecha 31/08/2001, tal como fue alegado por él en su escrito libelar, por lo que se evidencia que desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta el 12/03/2003, fecha en que se materializa la última de las notificaciones, transcurrió un lapso de dos (02) años, siete (07) meses, doce (12) días; es decir, un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente”, por lo que opuso en la demanda la PRESCRIPCION DE LA ACCION; ya que nuestra normativa jurídica, establece un lapso legal, para intentarla jurídicamente ante los Tribunales de justicia, si la norma contentiva en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece lo siguiente:
Articulo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios”.
Ahora bien con arreglo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución Nacional las Prestaciones Sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador sin distingo alguno al ser retirado o removido del servicio activo; cualquier acto o conducto que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra corte magna. Así se decide.
-VI-
FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano OMAR MARQUEZ, en contra de la Gobernación del Estado Apure, igualmente se ordena el pago de las Prestaciones, la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES (9.249.250,73), más los intereses de mora que se hayan generado hasta la fecha, a los efectos de calcular los mismos, realícese la experticia complementaria del fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, inventaríese, cópiese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior a los doce (12) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
El Juez Superior Provisorio:
Dr. Pedro Mujica Sánchez.
El Secretario.
Andrés Luciano Lara B.
Exp. 989
PLMS/ALLB/jcct.-
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