REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (01) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -
193° y 145°
SENTENCIA DE REVISION DE GUARDA:
DEMANDANTE:
Madre: NELVIS NAZARETH OSORIO JIMENEZ (Asistida por la Defensor Público Séptimo del Estado Apure)
DEMANDADO:
JUAN CARLOS OROZCO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.359.105 y de este domicilio.-
BENEFICIARIOS:
NIÑO: CARLOS JOSE y CARLOS JESUS OROZCO OSORIO.-
ACCION:
DEMANDA DE REVISION DE GUARDA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 26 de Noviembre del año 2.003, la ciudadana NELVIS NAZARETH OSORIO JIMENEZ debidamente asistida por la Defensor Público del Estado Apure formula demanda de Revisión de Guarda, contra el ciudadano JUAN CARLOS OROZCO VELIZ, a favor del niño CARLOS JOSE OROZCO OSORIO.-
En fecha 08-12--2.003, mediante auto se admite dicha demanda, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se acordó realizar evaluaciones Psicológicas y Psiquiátricas a los padres, las cuales constan a los folios 78, 79, 80, 81, y 83, para lo cual se comisionó al Lic. JORGE SUAREZ y Dr. ELIO MARTINEZ.
En fecha 15-12-2003, el Tribunal a los fines de providenciar en la presente causa acuerda citar al ciudadano JUAN CARLOS OROZCO VELIZ, para el tercer día de despacho después de su citación a fin de tratar asunto relacionado con la Guarda del niño CARLOS JOSE OROZCO OSORIO, se libro boleta en esta ciudad.-
En fecha 16 de Diciembre del 2003, compareció el ciudadano JUAN CARLOS VELIZ OROZCO VELIZ, quien consigno Poder Apud-Acta al Abg. BIOMAR ENRIQUE PEÑA ORELLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96875.
En fecha 22 de Diciembre del 2003 se acordó tener como apoderado de la parte demandada al Abg. BIOMAR ENRIQUE PEÑA ORELLANA.
En fecha 08-01-2004, el Tribunal deja constancia que el ciudadano JUAN CARLOS OROZCO VELIZ, parte demandada en el presente juicio no compareció a dar formal contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana NELVIS NAZARETH OSORIO JIMENEZ, a favor del niño CARLOS JOSE OROZCO OSORIO, en razón de que en fecha 16-12-03 el demandado de autos confiere poder Apud-acta al Abg. ENRIQUE PEÑA ORELLANA.
En fecha 08-01-04, comparece el ciudadano JUAN CARLOS OROZCO VELIZ; consigna escrito promoviendo como prueba testimonial a los ciudadano JOSE MELENDEZ, YURIMAR VELIZ, MARIA ARACELIS VELIZ MUÑOZ, LUISA BETANCOURT y ALFREDO CERPA.
En fecha 20-01-04, compareció el ciudadano Abg. BIOMAR PEÑA, quien solicito copia certificada del oficio N° 2395 del presente expediente.
En fecha 20-01-04 el Tribunal se pronuncia en relación a la solicitud y se ordenó para el tercer (3er.) día de Despacho la Evacuación de los testigos promovidos.- folio 59.-
En fecha 26 de Enero del 2004, se deja constancia de la no comparecencia de los testigos JOSE MELENDEZ, YURIMAR VELIZ, MARIA ARACELIS VELIZ MUÑOZ, LUISA BETANCOURT y ALFREDO CERPA, según se evidencia en acta inserta a los folios 60, 61, 62, 63, y 64
En fecha 26 de enero del 2004, compareció el Abg. BIOMAR PEÑA quien solicito formalmente la fijación de un nuevo lapso para la evacuación de testigo debido a que las ciudadanas Yurimar Veliz presento un cuadro medico de emergencia que amerito su Hospitalización, por lo tanto la ciudadana Yurimar Veliz, como la ciudadana Maria Aracelis Veliz no pudieron asistir a la cita de evacuación de testigo fijado para el día de hoy, anexamos constancia medica de la situación en particular.
En fecha 27-01-04 el Abg. JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Publico Décimo asistiendo al niño CARLOS JOSE OROZCO OSORIO representando por su madre la ciudadana NELVIS NAZARETH OSORIO JIMENEZ, consigna escrito promoviendo la solicitud de Guarda y Custodia, la cual consta en auto, folio 1 vuelto del respectivo expediente, Promuevo el oficio que corre inserto en el folio 47, por la edad del niño., promuevo la prioridad absoluta que tiene la madre, en virtud de los establecido en el articulo 360 de la LOPNA.
En fecha 28 de Enero del 2004, se acordó expedir copia certificada del oficio N° 2.395 dirigido al Psicólogo del INAM.
En fecha 28-01-04 compareció el ciudadano Abg. BIOMAR PÉÑA el cual solicito copia certificada de de los oficios 2.396 y 2397.
En fecha 28-01-04, se admite y se acuerda agregar a los autos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva; escrito de pruebas presentado por la ciudadana NELVIS NAZARETH OSORIO JIMENEZ, parte demandante en el presente juicio.
En fecha 05-02-2004 se acordó expedir copia certificada de los oficios Nro. 2.396 y 2.397 dirigido a la Visitador Social y al Psiquiatra de este Tribunal. Asimismo y por cuanto el apoderado judicial solicitó se fije nuevo lapso de evacuación de testigo este Juzgado presume que lo que quiso decir fue que se fijara nuevo día y hora para la evacuación de los testigos; en atención a lo solicitado este Tribunal considera que para el momento de la solicitud restaban un día para concluir el lapso de prueba por lo que se niega lo solicitado por falta de lapso.
En fecha 10-02-2004 consigno la Lic. Amelia González Informe social elaborado por este Servicio Social, correspondiente a los niños CARLOS JOSE y CARLOS JESUS, relacionado con el caso de GUARDA, el cual informo que a través del estudio realizado, planteada la situación del niño Carlos José, se deja criterio de la ciudadana Juez cualquier decisión que lo favorezca, no sin antes mantener entrevista conjunta con los padres, con miras a un posible convenimiento.
En fecha 20-02-04 consigno el Lic. Jorge Suárez Informe Psicológico de los ciudadanos NELVIZ NAZARETH OSORIO JIMENEZ y JUAN CARLOS OROZCO VELIZ el cual recomienda, superar las expectativas individualidades de cada familia y sobreponer el interés superior de formar dos niños con autoestima y habilidad para la vida; volver a comunicarse respetuosa y solidariamente, compartiendo la guarda y custodia y las visitas tal como lo reglamente este Tribunal de Protección. Dar mas, por que se tiene más y no mezquinar recursos para vengarse de trivialidades. Los grandes serán los niños, a pesar de ser ahora los padres amigos y no cónyuges.-
En fecha 27-02-04 se declaro vencido lapso de pruebas y se difiere la sentencia hasta tanto ingrese a los autos evaluaciones Psiquiátrica, solicitada mediante oficio 2.397 del 08-12-03.
En fecha 13 de febrero del 2004, consigno el Dr. ELIO MARTINEZ, evaluación Psiquiátricas el cual no evidenciaron trastorno mental tipo perdida de contacto con la realidad (Psicosis). El discurso de ambos entrevistados se estructura en base a acusaciones tipo maltratos. Se sugiere- Apoyo Psicosocial.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA:
Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:
La solicitud de Guarda formulada por la ciudadana NELVIS NAZARETH OSORIO JIMENEZ, quien manifiesta que de la unión concubinaria con el ciudadano JUAN CARLOS OROZCO VELIZ, se procrearon dos hijos de nombres CARLOS JOSE y CARLOS JESUS OROZCO OSORIO, tal como consta en copia certificada en acta de nacimiento inserta en el folio 2.
Así mismo alega la mencionada ciudadana que se separa del padre de sus hijos, en virtud del maltrato físico y psicológico, que habían llegado a un acuerdo verbal, firmado un acta ante el Consejo de Protección de esta localidad, donde posteriormente la ciudadana NELVIS NAZARETH OSORIO JIMENEZ se da cuenta que el acta se firmó el niño CARLOS JOSE de dos (2) años de edad, quedaba bajo la guarda de su padre, con régimen de visita para la madre; y el niño CARLOS JESUS, quedaba bajo el cuidado de la madre y con Régimen de visita para el padre.
La madre alega a su favor seguir Art. 8, 358 y 360 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relacionado con el interés superior del niño. El acta de nacimiento inserta al folio 2 demuestra la filiación entre el niño CARLOS JOSE OROZCO OSORIO y sus progenitores JUAN CARLOS OROZCO VELIZ y NELVIS NAZARETH OSORIO JIMENEZ. Y así se decide.
Con el auto de admisión se ordeno practicar evaluaciones Psiquiátricas, Psicológicas, e Informe social a ambos progenitores, y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En la contestación de la demanda el ciudadano demandado alega a su favor el convenio firmado por ante el consejo de protección del niño y del adolescente, la liquidación amistosa de la comunidad concubinaria, así como también rechaza, y contradice la solicitud de la madre, y alega a su favor que el niño está muy apegado a el.
El informe social realizado por la Lic. Amelia González el cual demuestra que la madre reside en vivienda propia de los padres de su actual concubino, ciudadano LEISER RAUL RODRIGUEZ que se desempeña como albañil, la vivienda se encuentra en buenas condiciones de conservación e higiene; posee los servicios públicos de agua potable y energía eléctrica, la madre alega estar interesada en la tenencias de los hijos y pone como condiciones en que ayude previamente económicamente, el pare reside en vivienda propia de la abuela paterna, la vivienda se encuentra en buenas condiciones de conservación e higiene posee los servicios públicos de agua potable y energía eléctrica aseo urbano. No encontrando este juzgador que las áreas donde se desenvuelven los niños CARLOS JOSE y CARLOS JESUS OROZCO OSORIO sean perjudiciales para el desarrollo integral de los niños.
El informe psicológico practicado a los ciudadanos JUAN CARLOS OROZCO VELIZ y NELVIS NAZARETH OSORIO JIMENEZ en relación a los niños CARLOS JOSE y CARLOS JESUS OROZCO OSORIO demuestran que se encuentran afectados por la incertidumbre y negativa de sus progenitores de concertar un acuerdo sobre ellos. El cual se evidencia en su lenguaje psicomotor recreativo, observando este juzgador que los mencionados ciudadanos no se encuentran preparados para seguir siendo padres, aunque no sigan siendo marido y mujer, recomendando el psicólogo la posibilidad de realizar encuentros de asesoramiento ante instancias sociales y legales, a los fines de sensibilizar e instruir a la familia Orozco y Osorio sobre el convenimiento de realizar un acuerdo que beneficie a los niños.
Por cuanto los padres han observado una conducta inmadura donde el rencor, la soberbia, han estado por encima de los entendimientos y preocupaciones solidarias hacia los niños CARLOS JSE y CARLOS JESUS OROZCO OSORIO el cual debe ser el verdadero interés de los padres, es conveniente incluir a ambos progenitores en una escuela para padres.
El informe psiquiátrico realizado por el Dr. Elio Martínez revela que los padres no presentan ningún tipo de trastorno mental, ni psicosis alguna, recomendando apoyo psicosocial.
Corresponde a este Juzgador otorgar de manera conjunta la guarda de los niños CARLOS JOSE y CARLOS JESUS OROZCO OSORIO, a un solo progenitor por cuanto no fue posible que los progenitores llegaran a un acuerdo que favoreciera el bienestar, desarrollo físico y psíquico de los niños antes mencionados.
Para acordar la guarda de los niños CARLOS JOSE y CARLOS JESUS OROZCO OSORIO es necesario revisar la disposición legal contemplada en los artículos 358 al 364 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a verificar en primer lugar la edad de los niños a los fines de desechar o no las causas legitimas de preferencias establecida en el Artículo 360 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de mas de siete años. Los hijos que tengan siete años o menores deben permanecer con la madre, excepto el caso que esta sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. (Subrayado nuestro).-
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.-
La mencionada disposición legal establece como causa legitima de preferencia a la madre sobre los hijos menos de 7 años, contemplando como excepción, el caso que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
En el presente caso los niños CARLOS JOSE y CARLOS JESUS OROZCO OSORIO cuentan con la edad de DOS (2) Y Un (1) año de edad, tal como consta en las actas de nacimientos, considerando quien aquí decide que la guarda de los niños CARLOS JOSE y CARLOS JESUS OROZCO OSORIO le corresponderá legalmente a la madre ciudadana NELVIS NAZARETH OSORIO JIMENEZ, y así se decide de conformidad con el articulo 360 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
El convenio realizado ante el Consejo de Protección de este Municipio en el cual se le otorgo la Guarda del niño CARLOS JESUS OROZCO OSORIO a la madre y el otro al padre, viola EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y EL PRINCIPIO DE NO SEPARACIÓN DEL GRUPO DE HERMANO., observando quien aquí decide, que la ruptura de la unión concubinaria entre los progenitores, desquebraja la institución de la familia; pero el repartirse los hijos como si fuesen objetos, afecta gravemente a la familia, el cual se considera como una bomba, cuyo resultado será la destrucción definitiva de la familia conformado por los niños CARLOS JOSE y CARLOS JESUS OROZCO OSORIO quienes desde el momento de su nacimiento se criaron unidos como Hermanos; no compartiendo este Juzgador, el criterio de que al separarse los cónyuges sea motivo para repartirse los hijos de las mismas forma que se repartieron los bienes, no pudiendo dejar de hacerle la advertencia a los padres, de que los afecto entre los hnos. es mayor que el afecto que sienten los hijos hacia los padres, quienes durante el camino de la vida son Hnos. y amigos, procediendo a declarar nulo y sin ningún valor el convenio suscrito ante el consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, por afectar los principios arriba mencionados, así se decide de conformidad con lo establecido en el articulo 8, 26, 358, 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por REVISIÓN DE GUARDA intentara la ciudadana NELVIS NAZARETH OSORIO JIMENEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.015.476 y de este domicilio, debidamente asistida de Abogado.-
SEGUNDO: Se DECRETA la GUARDA de los Hnos. CARLOS JOSE y CARLOS JESUS OROZCO OSORIO, a la madre ciudadana NELVIS NAZARETH OSORIO JIMENEZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.015.476 y de este domicilio.
TERCERO: Se acuerda un Régimen de Visitas Amplio al padre ciudadano JUAN CARLOS OROZCO VELIZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.359.105 y de este domicilio, quien podrá visitar a sus hijos todos los días en la casa de la madre y llevarlo a su residencia cada 15 días desde el viernes a la 3:00p.m., hasta el domingo a las 6:00p.m.-
CUARTO: Se exonera de Costa a la parte perdidosa por ser una materia eminentemente social.-
QUINTO: Se ordena Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Comisionando para ello al Ju+zgado del Municipio Biruaca del Estado Apure. Líbrese las Boletas correspondientes.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la sala de Juicio Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure al 01 día del mes de Abril del año 2.004. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Prov..,
Abg. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. ERNESTO BOCANEY
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MC/Sore
Exp. Nº 10037.-
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