REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (01) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.003)
193° y 145°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: TARCISIO DE JESUS CAUCINE Y SORA MARSILIA ROMAN.-
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: Venezolanos, TARCISIO DE JESUS CAUCINE Y SORA MARSILIA ROMAN. Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 8.155.944 y 4.138.249, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio OCTAVIO GARCIA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.071; y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:....En fecha 06 de Abril de 1.968, contrajimos matrimonio por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Fernando de Apure del Estado Apure, según se evidencia del Acta de Matrimonio que en copia Certificada acompañamos con el presente escrito marcado con la letra “A”. Procreamos Ocho (08) hijos, de nombres: LILIAN DE JESUS, YELITZA DEL CARMEN, FRANCISCO TARCISIO, JUANA MARIA, JHONNY JOSE, JOSE LUIS CAUCINE ROMAN, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros. 10.618.169, 11.762.207, 13.640.406, 15.513.155, 21.005.441 y 21.005.453, y los adolescente MARILYS DEL CARMEN y YUSMARY KATHERINE CAUCINE ROMAN de 17 y 16 años respectivamente siendo actualmente menor de edad, según se constata de la Partida de Nacimiento que acompañamos marcada con la letra “B y C”.
Fijamos el domicilio conyugal en esta ciudad, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Diciembre del año 1.998, y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; y hemos acordado lo siguiente: Con relación a la prenombrados adolescente, ejerceremos conjuntamente la Patria Potestad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Civil, hasta que adquieran la mayoría de edad o su emancipación, si fuere el caso. Así mismo hemos convenido en que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre, se establece la Obligación Alimentaria integral será suministrada en partes iguales por sus padres ciudadanos antes mencionados el padre proveerá a sus hijos de ropa, calzado, y medicina y todo lo relativo a la salud, Acordaron un Régimen de Visitas abierto para nuestros hijos el padre podrá visitar a sus hijos en residencia de la madre cuando así lo disponga siendo esa visitas condiciones normales.-
En cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal, en consecuencia nada tenemos que reclamarnos.
En fecha 19-02-04, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez días (10) siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos TARCISIO DE JESUS CAUCINE Y SORA MARSILIA ROMAN. En fecha 26-02-04, fue consignada por Alguacil de este Tribunal boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico siendo de manera positiva.-
En fecha 05-03-04, comparece la Fiscal Sexto del Ministerio Publico quien observo que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud y así mismo solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se pronuncie al monto de la Obligación Alimentaria y en ese orden de ideas aperturar un cuaderno separado y ordenar aperturar cuenta de Ahorros a fines de cumplimiento de la misma, así como también oír opinión de los adolescente que nos ocupan.-
En fecha 10-03-04, comparece ante este Recinto los ciudadanos TARCISIO DE JESUS CAUCINE Y SORA MARSILIA ROMAN, en compañía de las adolescentes CAUCINE ROMAN, quienes se pronunciaron al monto de la Obligación Alimentaría en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, oo) en partidas quincenales de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo) a favor de las citadas adolescentes.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 2, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos TARCISIO DE JESUS CAUCINE Y SORA MARSILIA ROMAN, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.155.944 y 4.138.249, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de las adolescentes MARILYS DEL CARMEN y YUSMARY KATHERINE CAUCINE ROMAN a la madre ciudadana SORA MARSILIA ROMAN, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda de la adolescentes: MARILYS DEL CARMEN y YUSMARY KATHERINE CAUCINE ROMAN a la madre y la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas será amplio y sin restricciones el padre visitara sus hijas cuando lo desee.
CUARTO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaria a favor de la mencionada adolescente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, oo) mensuales. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (01) días del mes de Abril del año Dos mil Cuatro (2.004).
El Juez Prov..,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 9:30 am. y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 10.102.-.
CJU/Miriam.-
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