REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, (13) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004)
193º y 145º
SENTENCIA DE DIVORCIO
DEMANDANTE:
JULIO ENRIQUE MORALES PEREZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 9.593.005 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
Dra. JANNIS JOSEFINA MEJIAS GARRIDO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.085.-
DEMANDADA.-
BELKIS ZULAY CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 6.227.577.-
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, articulo 185, Causal 3° del Código Civil Venezolano vigente.
PARTE PRIMERA
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano JULIO ENRIQUE MORALES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.593.005, debidamente asistido por la Dra. JANNIS JOSEFINA MEJIAS GARRIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.085 y de este domicilio, la cual fue presentada en los siguientes términos: En fecha 13 de Diciembre del año 1.986, contraje matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio autónomo Andrés Bello del Estado Miranda, con la ciudadana: BELKIS ZULAY CERMEÑO, tal como se evidencia del Acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, para que surta los efectos de ley.
Nuestra última residencia conyugal, fue en esta Ciudad de San Fernando, de Apure, Estado Apure, específicamente en la casa de la Familia Morales, ubicada en la Calle Urdaneta N° 83 de esta ciudad, donde permanecimos por espacio de varios años, y a pesar de que las discrepancias y los mal entendidos ocurrían constantemente, siempre traté de sobrellevarlos, pero al cabo de un tiempo, éstos se hicieron más constantes, aunque insistía en la conciliación con mi pareja, llegando al punto de que ya era insoportable el que viviéramos juntos, sí a eso que teníamos se le podía llamar “vida”, puesto que la situación ya había llegado al punto que al llegar nuestro hogar conyugal, cansado, hambriento y soñoliento, luego de haber cumplido con mi faena diaria de trabajo, lo primero que conseguía era a una esposa furiosa y gritona, que me maltrataba tanto moral como físicamente, ya que además de insultarme con palabras obscenas que da vergüenza repetirlas, vivía amenazándome con que se iba a ir de la casa y que me iba a dejar como a un mismo desalmado, inclusive me arañaba y daba golpes, y en ocasiones hasta se armaba con cuchillos y herramientas, amenazando con herirme de muerte. Pero ahora, después de varios años, se ha dado a la tarea de perseguirme y acosarme impidiendo de esta manera el que yo rehaga mi vida, incluso ha llegado a insultarme de forma y manera pública, lo que poco más que hastiarme me ha causado muchos problemas, además de ofender mi dignidad de hombre; a pesar de que muchas veces y de buena manera le he propuesto el divorcio, ya que es materialmente imposible nuestra convivencia, debido a las constantes peleas y ofensas verbales que ella me propina, cosa que ella no quiere escuchar, diciéndome que”….. no me va dejar vivir en paz pues de ella yo no me divorcio nunca….” Además, ella vive levantándome injurias, siendo todo lo anteriormente narrado, motivo que hace procedente esta vía.
Durante la vigencia del matrimonio procreamos Dos hijos de nombres MORALES CERMEÑO JIMMY JAVIER y JYMVER XAVIER de Catorce (14), y Doce (12) años de edad, respectivamente, cuyas partidas de nacimiento acompaño marcada con las letras “B”, y “C”.-
En fecha 07-08-2003: Se admitió dicha demanda, se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la presente admisión y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-08-2003: Compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su condición Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logro de manera efectiva.
En fecha 07-10-2003: Compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su condición Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Citación librada a la Ciudadana BELKIS ZULAY CERMEÑO cuya labor no se logró de manera efectiva debido a que la mencionada ciudadana manifestó no querer firmar la correspondiente boleta de Emplazamiento.
En fecha 4-11-2003; Compareció el ciudadano JULIO ENRIQUE MORALES, y solicitó formalmente al Tribunal que se procediera la notificación, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-11-2003; El ciudadano JULIO ENRIQUE MORALES PEREZ, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada JANNIS JOSEFINA MEJÍAS GARRIDO.-
En fecha 11-11-2003: Se acordo de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que el Secretario del Tribunal libre Boleta de Notificación en la cual se comunique a la emplazada la Declaración del Alguacil relativa su citación. De igual forma visto el Poder Apud – Acta conferido por el Ciudadano JULIO ENRIQUE MORALES PEREZ, a la abogada JANNIS JOSEFINA MEJIAS GARRIDO, el Tribunal acordo tener como Apoderada de la parte demandante a la referida abogada.-
En fecha 20-11-2003; Se notifico a la Ciudadana BELKIS ZULAY CERMEÑO, demandada en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07-01-2004; Siendo la oportunidad señalada para la Celebración del Primer Acto Conciliatorio en el presente proceso, compareciendo la parte demandante asistida de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la Demandada BELKIS ZULAY CERMEÑO.
En fecha 25-02-2004; Siendo la oportunidad señalada para la Celebración del Segundo Acto Conciliatorio en el presente proceso, compareciendo la parte demandante asistida de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la Demandada BELKIS ZULAY CERMEÑO.
En fecha: 03-03-04: Correspondió el acto de contestación de la presente demanda, compareciendo la Demandante, debidamente asistida de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la demandada BELKIS ZULAY CERMEÑO.-
En fecha 03-03-04: Se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, constante de Dos (02) folios, suscrita por la Ciudadana BELKYS ZULAY CERMEÑO, debidamente asistida por abogado, quien rechazó y contradigo en todo y cada uno de sus partes entre los hechos y el derecho, alegando que los maltratos y insulto lo recibía era su persona y no su cónyuge como falsamente lo alega.-
En fecha 09-03-2004; Se acordó fijar para el día 01-04-04 a las 10:00 AM. la celebración del acto oral de Evacuación de Pruebas.-
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Siendo el día Primero (01) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004), el fijado para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, tal como consta en auto de fecha 09 de marzo del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo ambas partes.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de sus hijos habidos en su unión matrimonial, inserta en los folios (04 al 06), los cuales valora este Juzgador como plena Prueba y da por comprobado la existencia del vinculo matrimonial y el establecimiento de la filiación entre el demandado y los hijos, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y la filiación de los hijos habidos entre ellos, y así se decide.
TESTIMONIALES
Consta en autos que la parte demandante promovió pruebas testifícales de los ciudadanos LISBETH RAMONA RATTIA ROJAS, JULIANA EMILIA ZAMBRANO, IVAN DE JESUS RIVERO y EMMA JOSEFINA MARTINEZ, los cuales se presentaron en el acto Oral de Evacuación de Pruebas, pautado para la fecha 01-04-2004; A excepción de la testigo EMMA JOSEFINA MARTINEZ.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
La demandada compareció al Acto Oral de Evacuación de Prueba, debidamente Asistida de abogado y evacuo los testigos promovidos a su favor.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO, la causal Tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil:
“Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-
En el acto Oral de evacuación de pruebas realizado el Primero (01) de Abril del presente año; Se incorporaron y evacuaron las pruebas debidamente promovidas por las partes. La Primer Testigo LISBETH RAMONA RATTIA ROJAS, fue interrogada por la parte promovente, quien contesta a tenor del interrogatorio siguiente: Pregunta N° 3: ¿Qué diga la testigo si de ese conocimiento que dice tener de ambos cónyuges sabe y le consta de los excesos y sevicias e injurias graves de que fue objeto el Ciudadano JULIO MORALES por parte de su Cónyuge? Contesto: En varias ocasiones cuando yo trabajaba allá la señora lo iba a buscar y lo agredía física y verbalmente. Pregunta N° 02: ¿Diga la testigo de donde los conoce? Contestó: De la Comandancia de la Policía por que yo trabaje allá como Secretaria?.- Pregunta N° 03: ¿Qué diga el testigo si de ese conocimiento que dice tener de ambos cónyuges sabe y le consta de los excesos y sevicias e injurias graves de que fue objeto el ciudadano JULIO MORALES por parte de su cónyuge? Contesto: En varias ocasiones cuanto yo trabajaba allá la señora lo iba a buscar y lo agredía física y verbalmente.
Al analizar los hechos referente a dicha causal, observa este Sentenciador con relación a la Primera Testigo Ciudadana LISBETH RAMONA RATTIA ROJAS, que la mencionada ciudadana manifestó conocer a los cónyuges de este litigio, así como también expreso que fue compañera de trabajo en la Comandancia de Policía del cónyuge, y además dice tener conocimiento de que la Demandada BELKIS ZULAY CERMEÑO, lo agredía físicamente y verbalmente. Este Juzgador observa que la mencionada ciudadana fue compañera de trabajo de la parte demandante y sin embargo los hechos narrados por su persona fueron muy escuetos, no señalando época, día, fecha, y si para la fecha en que ocurrieron los hechos estaban casados, no describió cuales eran esas ofensas proferidas por la cónyuge, por lo que este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a la Declaración de la Ciudadana LISBETH RAMONA RATTIA ROJAS, por no merecer la confianza del testigo presencial, pareciendo mas a una amiga ayudando a su compañero de trabajo, que el testimonio de las personas tratando de esclarecer los hechos narrados en el libelo de Demanda, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a la declaración rendida por la testigo JULIANA EMILIA ZAMBRANO; en las siguientes preguntas; Pregunta N° 02: ¿Qué declare la testigo de donde conoce a estos ciudadanos?: Contesto: Yo era la que le lavaba a el, yo iba a llevarle la ropa, cuando tenía que llevarle cualquier cosa o en el momento de cobrarle. Pregunta N° 03: ¿Qué declare la testigo si en alguna oportunidad presencio algún enfrentamiento entre ambos cónyuges? Contesto: Sí los presencie. Y en la repregunta N° 04: Diga la testigo si en alguna oportunidad presenció alguna discusión entre ambos cónyuges. Contestó: Sí la presencie. Repregunta N° 02: ¿Diga la testigo sí en alguna oportunidad trabajo para los cónyuges. Contesto: Para ellos no, trabaje solamente para el.
Con relación al testimonio de la Ciudadana JULIANA EMILIA ZAMBRANO, quien en la Segunda Pregunta contesta que ella era la que le lavaba a el, manifestando en la Segunda Repregunta que ella trabajaba solamente para él; Por lo que este Juzgador procede desecharlo y calificarlo como inhábil, por ser la testigo persona de Servicio domestico, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en concordancia con el 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
El tercer testigo: IVAN DE JESUS RIVERO: En las preguntas: N° 5: ¿Qué diga el testigo si en algún momento vio a la Ciudadana BELKIS CERMEÑO agredir verbal o físicamente su cónyuge: Contesto: Sí con palabra obscenas. Pregunta N° 04: ¿Qué declare el testito cual era su apreciación de la conducta de la Ciudadana BELKIS CERMEÑO al momento de ir a la Comandancia a buscar a su cónyuge? Contesto: Ella llegaba así como si estuviera brava. Repregunta N° 01: Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo al Ciudadano JULIO MORALES, contestó: No hace mucho tiempo porque nosotros no hemos trabajado mucho una semana. Repregunta N° 02: Diga el testigo que actitud tomaba el señor JULIO MORALES cuando lo visitaba la Ciudadana BELKIS CERMEÑO, Contesto: Yo lo veía con una aptitud normal.
Con relación al Testigo IVAN DE JESUS RIVERO, este Juzgador lo desecha por no merecer confianza como testigo, sus declaraciones fueron vagas e imprecisa demostrando que nunca fue testigo presencial de los hechos narrado en el libelo de Demanda, narrando que cuando la señora BELKIS ZULAY CERMEÑO, iba con su cónyuge el Ciudadano JULIO ENRIQUE MORALES PEREZ a la Comandancia de Policía, ella llegaba como su estuviera brava, apreciando este Juzgador que el mencionado testigo no es mas que un compañero de trabajo que quiere ayudar a su amigo a vencer en la litis, no narran cuales eran las ofensas y groserías que profesaba la cónyuge, por lo que se desecha su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 478 en concordancia con el 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con relación de los Ciudadanos JIMVER XAVIER y JIMMY JAVIER MORALES CERMEÑO, este Tribunal lo declara testigo inhábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos SON HIJOS DE LOS CONYUGES, ciudadanos JULIO ENRIQUE MORALES PEREZ y BELKIS ZULAY CERMEÑO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por cuanto la parte Demandante no probó la existencia de los hechos que contempla la existencia de la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil este Tribunal debe forzosamente Declarar SIN LUGAR la Demanda de Divorcio presentada por el Ciudadano JULIO ENRIQUE MORALES PEREZ. Y ASI SE DECIDE de conformidad con lo establecido en el artículo 185 Ordinal Tercero del Código Civil.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 482 de la ley orgánica de protección, declara:
Primero: SIN LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por el ciudadano: JULIO ENRIQUE MORALES PEREZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 9.593.005 y de éste domicilio, en contra de su legitima cónyuge BELKIS ZULAY CERMEÑO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 6.227.577.- Y así se Decide.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (13) día del mes de Abril del año Dos Mil Cuatro 2.004.
La Juez Prov.,
Dra. Margarita Castillo
El Secretario,
Dr. Ernesto Bocaney
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Dr. Ernesto Bocaney
EXP: N° 9507
MC/ELBO/Celenne
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