REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, (15) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004) SALA DE JUICIO N° 2.-
193º y 145º
SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE:
CARMEN ISBELLA HURTADO DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-5.362.818 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
HUGO MANUEL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.358.-
DEMANDADO:
BARBARITO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-8.152.907.
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 3° del Código Civil Venezolano vigente.
PARTE PRIMERA
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN ISBELIA HURTADO DE LUGO, identificada en autos, asistida por el Abogado: HUGO MANUEL PINO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.358 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:
I.- DEL OBJETO DE LA PRETENCION
“Con la interposición de la presente demanda, se persigue la disolución del vinculo matrimonial, que legalmente me une al ciudadano BARBARITO LUGO, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de Identidad N° 8.152.907, y de este domicilio, fundamentando la acción en la causal de divorcio que en lo sucesivo se indica y mediante la tramitación por el procedimiento civil ordinario contencioso, previsto en el artículo 754 y siguiente del Código de Procedimiento Civil en vigor.
II.- DE LOS HECHOS
1.- En fecha 06 de Mayo del l.997, contraje matrimonio civil, con el ciudadano BARBARITO LUGO, ya identificado, por ante la Alcaldía del Municipio Biruaca, Distrito San Fernando del Estado Apure, según consta de la correspondiente Acta de Matrimonio que acompaño en copia certificada marcada con la letra “A”, como instrumento fundamental de la acción y que deseo hacer valer.-
1.1.- Una vez casados, mi esposo y yo de mutuo acuerdo y consentimiento adoptado con base a lo pautado en el Artículo 140 del Código Civil en vigor, fijamos nuestro domicilio y residencia conyugal, en la calle Paraguay S/N, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, en un inmueble propiedad de la señora Dominga Valera, donde permanecimos por el tiempo de un (l) año.-
1.2.- Luego nos mudamos a vivir conjuntamente a la casa de nuestra propiedad y posesión, ubicada en el Barrio “Antonio José de Sucre” de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, hasta el día 23 de Julio de l.990, fecha esta en que fui autorizada suficientemente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, para separarme del hogar conyugal constituido con mi legitimo esposo BARBARITO LUGO y trasladarme conjuntamente con mis hijos MARIA ISABEL, ALVARO JOSE, GUSTAVO ANTONIO, y EUDESY EMPERATRIZ, LUGO HURTADO a la casa ubicada en la Avenida Miranda, Urbanización El Cañito, Quinta Carmen Luisa, en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, con todas mi pertenencias y enseres personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil Venezolano vigente; cuyos hechos serán oportunamente demostrados.-
1.3.- De la expresada unión Matrimonial, hemos procreado Cuatro (4) hijos: MARIA ISABEL, ALVARO JOSE, GUSTAVO ANTONIO, y EUDESY EMPERATRIZ, LUGO HURTADO, de los cuales son mayores de edad, los tres primeros y menor de edad la última, o sea, EUDESY EMPERATRIZ LUGO HURTADO, de Diecisiete (17) años de edad quien actualmente se encuentra bajo el cuidado de mi persona, cuya partida de Nacimiento Produzco en copia certificada marcada con la letra “B”.-
1.4.- También cabe destacar que durante la vigencia de dicho vinculo matrimonial, se adquirió un bien inmueble constante de una casa para habitación familiar, construida por el sistema de mampostería, constante de Tres (3) habitaciones, un (1) recibo- Comedor y una (1)cocina; tiene su techo de Zing y pisos de cemento; enclavada sobre un lote de terreno de propiedad municipal, constante de cuatrocientos Diecisiete Metros cuadrados (416,OO mts2) de superficie, situado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle Principal S/N de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con el terreno del Señor Polayoco, en veintiséis metros (26,oo mts). SUR: Casa que es o fue de de Rafael Cupido, en veintiséis metros (26,oo mts); ESTE: Entrada del Barrio Antonio José de Sucre, en dieciséis metros (16,oo mts); y OESTE: Terreno del Señor Polayoco, en dieciséis metros (16,oo mts); cuya propiedad consta del documento que contiene el titulo supletorio expedido a mi nombre por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 07 de Octubre de 1.982, que acompaño en copia certificada mecanografiada marcada con la letra “C”, por lo tanto dicho inmueble pertenece a la comunidad de bienes conyugales a tenor de lo pautado en el artículo 156 del Código Civil venezolano en vigor.-
1.5.- Durante los primeros años de casados, mi esposo y yo, convivimos dentro de un ambiente de normalidad y tranquilidad familiar al cumplir cada uno de nosotros con los deberes y obligaciones conyugales, propios de quienes se casan para formar un hogar digno de ejemplo y un núcleo familiar estable y duradero en el conglomerado social.-
1.6.- Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que a partir del día 23 de Julio del l.990, mi cónyuge BARBARITO LUGO, comenzó a adoptar una conducta anormal dentro del seno del hogar formado, en virtud del trato dispensado en forma desconsiderada a insultarme, según se evidencia de instrumento contentivo de la solicitud de autorización para separarme de la habitación en común que acompaño en copia fotostática simple marcada con la letra “D” cuyos hechos serán oportunamente demostrados con las declaraciones de los testigos: GRISEL MIGUELINA ESAA DE ALVAREZ y GLADYS GUILLERMINA CUPIDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-11.235.938 Y V-10.615.363, respectivamente y ambas de este domicilio, que deseo hacer valer y que ofrezco como medio probatorio.-
1.7.- Como corolario de lo expuesto en el particular que antecede, esta situación de incertidumbre, se agravó mucho más el día 28 de Diciembre del 2.002, al proferirme mi cónyuge BARBARITO LUGO, palabras lesivas a mi honor y reputación, tales como “prostituta” y “maldita vieja”, respectivamente.-
III.- DEL DERECHO
LA conducta adoptada por mi cónyuge BARBARITO LUGO, contradicen su condición de esposo, en virtud del trato desconsiderado e insultante, es decir palabras lesivas a mi honor y reputación, constituye un caso típico de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, que le es imputable a dicho cónyuge. En tal sentido el autor NERIO PERERA PLANAS, en su obra: “Causas de Divorcio”, pagina 273, nos enseña que, “Dentro del marco general que señala la Ley, existen las obligaciones reciprocas de respeto a la dignidad, al honor y la reputación, a la integridad física y moral entre los esposos. Cuando se violan tales deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal, en excesos, sevicias e injurias grave, según los casos.” Siendo ello así, indudablemente que tal conducta es constitutiva de un típico caso de “excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común”, motivo por el cual torna procedente la disolución del vinculo matrimonial entre mi persona y mi referido cónyuge, de conformidad con lo previsto en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil venezolano en vigor, que contempla “los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”, como causal de divorcio.-
IV.- DE LAS CONCLUCIONES:
Con base en los fundamentos de hecho y de derecho señalados precedentemente, eglógico concluir, que encontrándose incurso el cónyuge BARBARITO LUGO, en la causal tercera del articulo 185 del código Civil, o sea, en la que se consagra los “excesos sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común”, como causal de divorcio, en el caso subjúdice resulta procedente la declaratoria CON LUGAR de la disolución del vinculo matrimonial que legalmente nos une y, en consecuencia, disuelto dicho vinculo.
V.- DEL PETITORIO
Ciudadano Juez: por todas las consideraciones que anteceden y con el carácter de autos, respetuosamente acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando por divorcio, a mi legitimo esposo BARBARITO LUGO, ya identificado, cuya acción fundamento en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, esto es, en la que se contempla “los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común”, como causal de Divorcio”.-
En fecha 12/08/2.003 se admitió dicha demanda, se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la presente admisión y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00am, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08/12/2.003, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante asistida de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra del Demandado BARBARITO LUGO, quien no asistió a dicho acto.
En fecha 26/01/2.004, se realizó el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante asistido de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra del Demandado BARBARTO LUGO, quien no asistió a dicho acto.
En fecha: 02/02/2.004, correspondió el acto de contestación de la presente demanda, la parte demandada no compareció a dicho acto tal como consta en acta corriente al folio 33 del presente expediente, compareciendo el Demandante y su abogado asistente quienes insistieron en la demanda incoada.-
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Siendo el día 11 de Marzo del año 2.004 establecido para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 02 de Marzo del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la Demandante, asistida de Abogado y la testigo propuesta por la parte demandante ciudadana: ESAA DE ALVAREZ GRISEL MIGUELINA, quien declaró a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa, dejándose constancia que el demandando no compareció.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
La parte demandante promovió los documentos del Acta de matrimonio N° 65, cursante al folio N° 5 de las actas, Partida de Nacimiento cursante al folio N° 6, instrumento contentivo del inmueble señalado en la demanda, y adquirido durante la vigencia de la unión matrimonial cursante al folio N° 7, e instrumento contentivo de la autorización emanada del Tribunal correspondiente, para separase la demandante del hogar común y que riela al folio N° 8 del expediente; los cuales valora este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habido entre ellos, así como también que ciertamente la cónyuge se separó del hogar común en virtud del maltrato dispensado por su cónyuge en forma desconsiderada e irritante, según el referido documento cursante al folio N° 8 del presente expediente, el cual se valora como plena prueba por ser un documento público emanado del Juzgado antes mencionado y así se decide.
TESTIMONIALES
Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testificales de la ciudadana: ESAA DE ALVAREZ GRISEL MIGUELINA, la cual se presentó y tuvo contestes en todo cuanto lo fue interrogado.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandado no compareció al Acto Oral de Evacuación de Prueba, ni por sí ni mediante apoderado, así como tampoco promovió ningún tipo de prueba alguna a su favor.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal Tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil. Los excesos sevicia e injurias graves.
Los excesos son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificada.
La testigo que declaró en la evacuación de prueba testifica el hecho de conocer a ambos cónyuges; así como también en su Sexta pregunta, ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el día 23-07-1.990, el cónyuge BARBARITO LUGO comenzó a adoptar una conducta anormal dentro del seno del hogar común, en virtud del trato dispensado en forma desconsiderada e irritante para con su cónyuge CARMEN ISBELLA HURTADO DE LUGO. Contestó: Sí es cierto y me costa todo eso.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este Sentenciador que la testimonial evacuada para demostrar que el demandado incurrió en la causal alegada, fue demostrativa de tales hechos y encuadra perfectamente en la causal mencionada, la testigo hace prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante. A juicio de este Sentenciador quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en actos de maltratos hacia su cónyuge, con el dicho de esa testigo aunado al documento antes referido emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Apure, consignado por la demandante, el cual corre inserto al folio N° 8 de las actas mediante el cual se le autoriza a la demandante ciudadana CARMEN ISBELLA HURTADO DE LUGO a separarse del hogar común en virtud del trato dispensado por su cónyuge BARBARITO LUGO en forma desconsiderada e irritante, todo lo cual da fe a este sentenciador que la referida causal de Divorcio ( excesos, sevicias e injurias graves) ciertamente fue demostrada por la parte demandante, y por lo tanto la presente Demanda debe Prosperar. Y así se decide de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección deL Niño y del Adolescente.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por la ciudadana CARMEN ISBELLA HURTADO DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-5.362.818 y de éste domicilio, en contra de su legitimo cónyuge BARBARITO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-8.152.907 y de éste domicilio, por encontrarse demostrada la causal 3º del Artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, disuelto él vinculo matrimonial que los unía.- Y así se decide.-
SEGUNDO: Acuerda la Guarda de la adolescente EUDESY EMPERATRIZ LUGO HURTADO, a la madre de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección.-
TERCERO: En relación a la Obligación Alimentaría se fijo con CARÁCTER DEFINITIVO en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (100.000, oo) mensuales, a favor de la adolescente EUDESY EMPERATRIZ LUGO HURTADO, todo de conformidad con lo establecido en el 366 de la LOPNA.-
CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas, amplió para el padre y la madre esta en la Obligación de permitir estas visitas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Cuatro 2.004.
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. Ramón Rivas Loreto
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Abg. Ramón Rivas Loreto
Exp. N°: 9532.-
CJU/ lesvie.-
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