REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO (02 DE ABRIL DEL 2004)
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1

194º y 145º




PARTES SOLICITANTES:

JOSE SANTIAGO AMPUEDA CARRERA y CARMEN TERESA VILLASANA DE AMPUEDA.-

NIÑO:

CESAR AUGUSTO AMPUEDA DAZA.

MOTIVO: ADOPCION PLENA Y CONJUNTA

EXPEDIENTE Nº 8.699.-



“Vistos”


Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 23 de Octubre del año 2.001, por los ciudadanos JOSE SANTIAGO AMPUEDA CARRERA y CARMEN TERESA VILLASANA DE AMPUEDA, y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-889.678 Y 3.349.815, respectivamente, de nacionalidad venezolanos, de estado civil casados, en el que actuaron debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YELITZA CAROLINA AMPUEDA VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.871.460, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.945.-

Aseguran los solicitantes que tienen el firme propósito de Adoptar de manera Plena y Conjunta al Niño CESAR AUGUSTO AMPUEDA DAZA, de trece (13) Años de edad, nacido el 21 de Agosto de 1.991 en el Hospital Pablo “Acosta Ortiz” del Municipio San Fernando, del Estado Apure, hijo de los ciudadanos ALLEN JOSE AMPUEDA VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.168.189 y de MIRIAM DEL AMPUEDA DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.900.807, el cual fue debidamente presentado ante la Prefectura del municipio San Fernando en fecha 12 de Agosto del 1992, según acta inserta bajo el N° 2.078, el cual se encuentra inserto en el folio 4 de los autos del presente expediente. Quienes solicitan les sea dado en Adopción el niño el anteriormente mencionado ya que tienen el interés de proveer al Niño de una Familia, ya que en todo momento le han brindado Protección y Cariño como si fuese su propio hijo biológico. Consignando con el libelo copia de Acta de Guarda y Custodia celebrado ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el cual los ciudadanos AMPUEDA VILLASANA ALLEN JOSE y DAZA MIRIAM DEL CARMEN, ceden la guarda y custodia del niño CESAR AUGUSTO AMPUEDA DAZA, a la abuela materna ciudadana VILLASANA DE AMPUEDA CARMEN TERESA. Acta que corre inserta al folio seis de los autos del presente expediente -

En fecha 27-09-01, mediante auto se admite dicha solicitud.- 1).- Requerir el consentimiento de Adopción de los ciudadanos ALLEN JOSE AMPUEDA VILLASANA y MIRIAM DEL CARMEN DAZA, padres biológicos del niño CESAR AUGUSTO AMPUEDA DAZA, 2).- Se acordo oír la opinión del niño CESAR AUGUSTO AMPUEDA DAZA,. 3).- Se ofició a la oficina de adopciones a los fines de que enviaran informe de convivencia del niño en referencia. 4).- Oír la opinión de los Hnos. AMPUEDA VILLAZANA, en sus condiciones de hijos biológicos de los solicitantes en relación a la solicitud. 5).- Se solicito certificado de Adaptabilidad emitido por la oficina de Adopción del Consejo Estadal de Derecho. 6.) Se requirió a la oficina de adopciones la elaboración de Informe contentivo de los datos de Identidad del niño CESAR AUGUSTO AMPUEDA DAZA,. 7).- Practicar Informe Social en el hogar de los adoptantes. -

En fecha 31-10-02, compareció el ciudadano José Rafael Aguirre, quien consigno boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico debidamente cumplida, tal como consta en los folios 16 y 17 de los autos del presente expediente.-

En fecha 31/10/2002, comparecieron los ciudadanos YKE JOSE y YELITZA CAROLINA AMPUEDA VILLASANA, hijos biológicos de los solicitantes, quienes manifestaron su aceptación a la solicitud de Adopción formulada a favor del niño CESAR AUGUSTO AMPUEDA DAZA, los cuales se encuentran insertos en los folios 19 y 20.

En fecha 14/11/2004, comparecieron los ciudadanos ALLEN JOSE AMPUEDA VILLASANA y MIRIAM DEL CARMEN DAZA, padres biológicos del niño en referencias quienes manifestaron estar de acuerdo y por ende dar su consentimiento en cuanto a la solicitud de Adopción efectuado por los ciudadanos JOSE SANTIAGO AMPUEDA CARRERA y CARMEN TERESA VILLAZANA DE AMPUEDA, a favor del niño CESAR AUGUSTO AMPUEDA DAZA, el cual se encuentra inserto al folio 24 de los autos.

En fecha 14/11/2002, comparecieron los solicitantes quienes consignaron actas de nacimientos originales de los mismos y acta de matrimonio los cuales se encuentran inserto a los folios 26 al 30.-

En fecha 19/11/2002, diligenciaron los Fiscales del Ministerio Público quienes solicitaron el Certificado de Adoptabilidad, Estudio Multidisciplinario y la ratificación de la solicitud por parte de los solicitantes. (Folio 31)-

En fecha 09/12/2002, consigno informe la visitadora social de este Tribunal, quien realizó estudio en el hogar de los solicitantes y por ende en el del niño objeto de la presente causa, en el cual se pudo verificar que el mismo se encuentra en el hogar de los abuelos paternos desde pocos meses de nacido,.-

En fecha 13/12/2002, compareció ante este Tribunal el niño CESAR AUGUSTO AMPUEDA DAZA, quien expuso” Manifiesto al Tribunal que estoy de acuerdo con la solicitud realizada por los ciudadanos JOSE SANTIAGO AMPUEDA y CARMEN TERESA VILLAZANA ya que ellos son mis abuelos y me han criado desde pequeño y me siento muy bien con ellos, por eso estoy de acuerdo con lo que ellos quieren” (Negrilla Nuestra), acta que se encuentra inserta en el folio 37 de los autos.

En fecha 04/06/2003, se recibió en este Juzgado Certificado de Adoptabilidad emanado del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual certifican que los solicitantes en la presente causa reúnen las condiciones Biopsicosocial- Legal para proceder a la Adopción del niño CESAR AUGUSTO AMPUEDA DAZA, escrito este que se encuentra inserto en los folios 39 al 90 del presente expediente.-

En fecha 18/06/2003, presentaron escrito los ciudadanos JOSE SANTIAGO AMPUEDA CARRERA y CARMEN TERESA VILLASANA DE AMPUEDA, el cual se encuentra inserto al folio 92.-

En fecha 02/07/2003, mediante oficio N° 1.296 se solicito a la Oficina de adopciones Informes de Convivencia del Niño CESAR AUGUSTO AMPUEDA DAZA, el cual fue recibido en este despacho el día 11/11/2003.-

En fecha 18/11/2003, se acordó INSTAR a la Fiscalía Sexta a los fines de que emitiera opinión al respecto, la cual diligenció en fecha 10/12/2003, quien declaró improcedente la solicitud formulada; en consecuencia, y por cuanto el niño objeto de la presente causa cumplió los 12 años de edad, se acordó auto para mejor proveer y se ordeno la citación de los ciudadanos JOSE SANTIAGO AMPUEDA y CARMEN TERESA VILLAZANA DE AMPUEDA, compareciendo esta ultima en fecha 19/02/2004, en la cual se comprometió a presentar ante este Tribunal al adolescente CESAR AUGUSTO AMPUEDA DAZA, quien compareció en fecha 25/02/2004, y manifestó ...”Estoy de acuerdo con la adopción solicitada por mis abuelos JOSE SANTIAGO AMPUEDA y CARMEN TERESA VILLASANA” ( Negrilla nuestro), acta que se encuentra inserta al folio 112 de los autos del presente expediente.-

II

DEL ANÁLISIS DE LOS DOCUMENTOS:

Producen con la solicitud de Adopción Plena y conjunta del Adolescente CESAR AUGUSTO AMPUEDA DAZA, Partida de nacimiento (Folio 4), copia del acta de Guarda y Custodia firmado ante la Fiscalía Sexta en el cual los padres biológicos del adolescente beneficiario de la presente causa ceden la guarda del Supra mencionado adolescente a la abuela paterna ciudadana VILLASANA DE AMPUEDA CARMEN TERESA, y auto de homologamiento del mismo (folios 5 al 7), e igualmente en fecha 14/11/2003, los solicitantes consignaron partidas de nacimientos y acta de matrimonio (Folios 26 al 30), los cuales, por ser documentos públicos y no haber sido impugnados por ninguna persona, se les da pleno valor probatorio en sus contenidos. Y ASI SE DECLARA.



Este Tribunal para decidir, procede a hacer las siguientes observaciones:

Venezuela ratificó la Convención Internacional sobre los derechos del Niño y la hace Ley de la República, en fecha 29/08/98, a partir de ese momento, asume con los Niños y Adolescentes del País el compromiso de brindarles Protección Integral (Protección Social y Jurídica) y cambia el rumbo a seguir, por las legislaciones para la Infancia y la Juventud, atribuyéndole derechos específicos a los Niños y Adolescentes, no excluyentes, agrupados en cuatro categorías como lo son: El Derecho de Supervivencia, Derecho al Desarrollo, Derecho a la Protección y Derecho a la Participación. De igual manera, en fecha 02/09/88, se promulga la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entrando en vigencia el 01/04/00, cuyas bases se sustentan en los principios de igualdad y no discriminación, prioridad absoluta e interés superior del Niño, siendo este último de obligatoria interpretación y aplicación de la citada Ley.-


El 30/12/99, entró en vigencia la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuyo Artículo 75, en su primera parte establece: “...Los Niños, las Niñas, y Adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una Familia Substituta, de conformidad con la Ley. La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada, de conformidad con la Ley. La adopción Internacional es subsidiaria de la nacional...”.-

El Artículo 1º de la Supra mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: Esta tiene por objeto garantizar a todos los Niños y Adolescentes que se encuentren en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute Pleno y Efectivo de sus derechos y garantías, a través de la Protección Integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción. Así mismo, el Artículo 8º, contiene el principio del Interés superior del Niño, dirigido a asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. De igual modo, el Artículo 10º, Ejusdem, preceptúa que todos los Niños y Adolescentes son sujetos de derecho, en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el Ordenamiento Jurídico, especialmente, aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define la Adopción como una Institución de protección, que tiene por objeto proveer al Niño y al Adolescente, apto para ser adoptado, de una familia substituta, permanente y adecuada. La Adopción Plena, crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante, el adoptante y el cónyuge del adoptado, entre el adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante, y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, rompe en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando una modificación en el estado y capacidad del adoptado, confiriéndoles a los adoptantes la condición de padres.- Es Principio garantísta y de obligatoria interpretación y aplicación de la Ley.-

En el caso de marras, los solicitantes, ciudadanos JOSE SANTIAGO AMPUEDA CARRERA y CARMEN TERESA VILLASANA DE AMPUEDA, han manifestado su voluntad de considerar al Adolescente CESAR AUGUSTO AMPUEDA DAZA, , como su verdadero hijo, extendiéndole y asegurándole todos los beneficios y privilegios que le concede la Legislación venezolana, y dándole el cariño y afecto de unos padres con respecto a su hijo.-

Cursa inserto en el folio 92 escrito de los solicitantes, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la solicitud de adopción solicitada.-

Igualmente comparecieron los hermanos AMPUEDA VILLASANA, tal como consta en actas insertas en los folios 18 y 19 de los autos del presente expediente, en su condición de hijos de los solicitantes, a quienes se les oyó la opinión, de conformidad con el artículo 415, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que puedan adoptar al Adolescente CESAR AUGUSTO AMPUEDA DAZA, tal como consta en los literales A, B y C del artículo mencionado. En el cual los mismo manifiestan estar de acuerdo con la solicitud de Adopción formulada por los solicitantes a favor del niño CESAR AUGUSTO AMPUEDA DAZA, en razón de que los mismos tenían al niño beneficiario de la presente causa desde que tenia cinco (05) meses de edad .-


A.- Del candidato adopción, si tiene menos de doce años.-
B.- De los hijos de los solicitantes de la Adopción.
C.- La Fiscal Sexto del Ministerio Público quien compareció el día 10/12/2003, y declaró Improcedente la presente solicitud -

Vista la oposición realizada por la Ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, este Juzgador observa:
“Que en la actualidad el niño CESAR AUGUSTO AMPUEDA DAZA tiene doce (12) años y siete (07) meses de edad, tal como consta en Partida de Nacimiento inserta al folio cuatro (04), y en las diversas declaraciones por parte de los actores que participan en el proceso, tales como los Padres Biológicos, Abuelos Paternos, Tíos, Trabajadora Social y equipo Multidisciplinario, quienes son contestes en afirmar que el niño CESAR AUGUSTO AMPUEDA DAZA, reside en el hogar de los Abuelos Paternos desde que tenia un (01) año de edad, donde todos los gastos y necesidades afectivas han sido cubiertas por los abuelos, existiendo un desprendimiento total de los padres Biológicos en relación con los Deberes y Derechos del Niño que nos ocupa. La permanencia bajo el Sistema de Colocación Familiar es de Carácter Temporal, cuyo límite máximo de duración es de seis (06) meses, pudiendo ampliarse debido a la Circunstancia que rodean cada caso; observando quien aquí decide que los padres biológicos han permanecido desde el momento en que fue entregado el niño a los abuelos paternos en una situación de comodidad, el padre por no asumir su rol y la madre en la misma circunstancia con una situación de pobreza y siete (07) hijos bajo su protección, no siendo la situación de pobreza lo que obliga a este Juzgador a entregar al niño en Adopción Plena, sino al desapego de los padres biológicos de ejercer su obligación, ya que la madre aún teniendo escasos recursos económicos ejerce la guarda de siete (07) hijos, pero sin querer ejercer la del niño que nos ocupa, presumiendo este Juzgador que tal postura obedece a la falta de afecto hacia el niño CESAR AUGUSTO AMPUEDA DAZA, por lo que es forzoso para este Juzgador Declarar Sin Lugar la oposición efectuada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público”. Y ASÍ SE DECIDE.-


Igualmente comparecieron los ciudadanos ALLEN JOSE AMPUEDA VILLAZANA y MIRIAM DEL CARMEN DAZA, padre biológicos del Adolescente CESAR AUGUSTO AMPUEDA DAZA, quienes previo Asesoramiento de la Juez y de la Trabajadora Social dieron su consentimiento de la adopción, tal como consta en el folio 24 todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 416 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

De igual modo, se desprende de las conclusiones y recomendaciones de los Informes de Seguimiento que: “...Vista y Analizada la situación Socio – Económica y Habitacional de los Señores JOSE SANTIAGO AMPUEDA CARRERA y CARMEN TERESA VILLASANA DE AMPUEDA, y verificada la misma a través de diversas visitas a su domicilio; y no encontrándose factores negativos en el proceso de evaluación que interfieran en el Estudio Social y seguimiento de los guardadores y del Adolescente CESAR AUGUSTO AMPUEDA DAZA, quien ha permanecido de manera ininterrumpida en dicho hogar, desde que tenia un (01) año de edad , se considera procedente y ajustado a derecho, su permanencia en el mismo, ya que se observó la relación estrecha y positiva de ambos, contándose además, con el amor, la comunicación, unión, respeto y confianza, elementos fundamentales para lograr el desarrollo integral del Adolescente en cuestión..”, “...Los resultados de las observaciones, entrevistas y visitas realizadas en el hogar, muestran que el grado de maduración física y psicológica del Adolescente, está cumpliéndose satisfactoriamente en el hogar de los ciudadanos JOSE SANTIAGO AMPUEDA CARRERA y CARMEN TERESA VILLASANA DE AMPUEDA, muestra un nivel de desarrollo sensorio motor, cognitivo, afectivo y social normal para su edad. Los solicitantes, están completamente adaptados a su rol paterno, y el cual desempeñan de tal forma que le garantiza al adolescente la seguridad y estimulación necesaria para su desarrollo integral, se recomienda, a fin de garantizar el desarrollo pleno del adolescente, y su estabilidad emocional, otorgándole una medida de protección permanente, como sería decretar la Adopción de CESAR AUGUSTO AMPUEDA DAZA, por parte de los guardadores, quienes le han brindado protección, afecto, estabilidad y educación, el misma se encuentra adaptado satisfactoriamente, recibiendo apoyo mutuo en el entorno familiar, es por este Sentenciador, toma en cuenta los derechos inherentes a cada Niño o Adolescente, y en atención al principio de Interés Superior del Niño, se debe atender la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de a Adolescente , debiendo prevalecer los derechos del último, por lo que quien aquí decide los valora al momento de sentenciar, Y ASI SE DECIDE.

Del Informe Social se desprende en sus conclusiones y recomendaciones que durante el desarrollo de las entrevistas y visitas domiciliarias, no se determinaron factores negativos que intercedieran en la evaluación, por lo que la trabajadora social tratante considera procedente le sea entregado el adolescente para adopción plena, ya que la pareja AMPUEDA VILLASANA, cumple con todos los requisitos exigidos para dicho proceso por lo que la solicitud de Adopción Plena y Conjunta debe prosperar; Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

III

En fuerza de lo anteriormente expuesto, y en virtud de que se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud, por lo que, en consecuencia, SE DECRETA LA ADOPCION PLENA Y CONJUNTA del Adolescente CESAR AUGUSTO AMPUEDA DAZA, cuyos nombres y apellidos serán CESAR AUGUSTO AMPUEDA VILLASANA , por los ciudadanos JOSE SANTIAGO AMPUEDA CARRERA y CARMEN TERESA VILLASANA DE AMPUEDA de nacionalidad venezolanos, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 889.678 y 3.349.815, respectivamente. De conformidad con el Artículo 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remítase Copia Certificada del presente Decreto a la Prefectura del Municipio San Fernando y al Registro Principal, a fin de que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento N° 2.078 del Año 1992 del Adolescente de autos, debiendo anotar la palabra “ADOPCION PLENA y CONJUNTA”, quedando en consecuencia esa partida privada de todo efecto legal; y se sirvan levantar nueva partida de nacimiento del adolescente CESAR AUGUSTO AMPUEDA DAZA cuyos nombres y apellidos serán, CESAR AUGUSTO AMPUEDA VILLASANA, sin hacer mención alguna del procedimiento de Adopción, ni de los vínculos del adolescente a con sus padres o parientes biológicos, conforme a lo establecido en el Artículo 432, ibidem.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, al Segundo ( 2do.) días del mes de Abril del Año Dos mil Cuatro (2.004). Años 194 °de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROV.-


DRA. MARGARITA CASTILLO

EL SECRETARIO


ABOG. ERNESTO BOCANEY


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas de este Tribunal, siendo las 2:30 pm.
EL SECRETARIO


ABOG. ERNESTO BOCANEY



EXP. N° 8699 MC/ELBO/Nerys-