REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO, (22) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004)
194º y 145º
SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO:
DEMANDANTE:
RAMON ANTONIO MORENO PINTO, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 9.864.187. y de este domicilio.-
ABOGADOS APODERADOS:
Drs. JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ Y GUSTAVO J. SILVA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.866 y 7.583 respectivamente.-
DEMANDADA:
NILDA GREGORIA MARTINEZ DE MORENO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 10.622.732.
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° y 3° del Código Civil Venezolano vigente.
PARTE PRIMERA
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO MORENO PINTO, identificado en autos, asistido por los Abogados: JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ Y GUSTAVO J. SILVA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.866 y 7.583,respectivamente y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: En fecha 02 de Marzo de 1.995, nuestro mandante RAMON ANTONIO MORENO PINTO, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NILDA GREGORIA MARTINEZ, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.622.732, domiciliada en la Urbanización Los Tamarindos, Sector 03 Vereda 36 casa Nro.03 del Municipio San Fernando del Estado Apure, por ante la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure, según consta en acta de Matrimonio que anexamos en original marcada con la letra “A”; fijando su domicilio conyugal en la antes señalada.- De esa Unión fueron reconocidos Tres (3) hijos de nombres KARELIS ANDREINA MORENO MARTINEZ, nacida el diecisiete (17) de Diciembre del año 1.987, actualmente con dieciséis (l6) años y cuatro (04) meses de edad: GENESIS ANYELIS MORENO MARTINEZ, nacido en fecha 22 de Marzo de 1.991, de Once (l3) años de edad y RAMON ANTONIO JUNIOR MORENO MARTINEZ, nacido en fecha 22 de Julio de 1.992, de doce (12) años de edad para lo cual anexamos copia certificada de Actas de Nacimiento Marcadas con la Letra “B”, “C” y “D” respectivamente. Consta de instrumento publico, Acta de Matrimonio numero treinta uno 31 de fecha dos 02 de Marzo del mil novecientos noventa y cinco 1.995 suscrita por el ciudadano Prefecto del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure la cual produzco en un 01 folio marcada con letra “A” que contraje matrimonio civil con la ciudadana NILDA GREGORIA MARTINEZ, venezolana mayor de edad de las actividades del hogar, titular de la cedula de identidad N° 10.622.732, residente en la ciudad de San Fernando de Apure, Celebrada la unión conyugal, que legalizaba una unión de hecho que habíamos mantenido constituimos nuestro hogar en esta misma ciudad de San Fernando de Apure, y en esa misma oportunidad legal manifestamos nuestra voluntad de legitimar los tres hijos biológicos que había procreado mi recién esposa de una unión concubinaria anterior, hecho este que afectiva y gustosamente conviene como una demostración de cariño y amor hacia mi cónyuge. Estimo conveniente significar a esta Instancia Procesal que de nuestra actual situación conyugal no hemos procreado hijos genéticamente hablando , no obstante haber mantenido una convivencia hogareña durante diez 10 años habiendo producido mas tarde entre nosotros una ruptura prolongada de la vida en común motivado a las circunstancia y hechos que a continuación expongo. En efecto de esa unión conyugal mantenida durante diez 10 años con momento de fraterno afecto y mutuo compartimiento de trabajo hogareño, prestándonos ambos asistencia reciproca, tuvo su resquebrajamiento con el transcurso del tiempo, pues la esposa antes afectuosa atenta del cumplimiento de sus obligaciones hogareñas, torno a ser una mujer agresiva, intolerable ofensiva de palabras y de hechos con su cónyuge, desconociendo e incumplimiento totalmente los deberes y derechos que impone el vinculo matrimonial; agresiva a mas no decir, que llego a tal extremo que intento acuchillarme en una oportunidad que mantuvo una discusión sui géneris no motivada por mi persona, habiéndose frustrado afortunadamente la inesperada actitud. Este hacho insólito por supuesto aunado al incumplimiento de sus Obligaciones (de mi esposa) tales como no atender el mantenimiento de mis enseres personales, como la preparación normal y diaria de alimentación, limpieza de útiles y vestimenta, la afecto maritales, y un desprendimiento total de la convivencia afectiva del matrimonio, y visto el abandono total en el cumplimiento de sus obligaciones de esposa, devino, en que mi suegra, honorable, señora doña CARMEN RAFAELA MARTINEZ, me atendiera en la preparación de mi comida, limpieza y mantenimiento de mis enseres personales, y me hiciera mas llevadera la vida en mi propio hogar conyugal el cual he mantenido durante todo el tiempo del matrimonio en virtud de que soy yo quien sufrago todos los gastos que genera el hogar, pus mi esposa no tiene trabajo alguno, teniendo yo el mantenimiento de la carga familiar, y no obstante ello mi cónyuge en todo momento ha pretendido obligarme a cubrir todas las necesidades de su particular grupo familiar, y ante mi imposibilidad económica para satisfacerla, motivo aun mas, su agresividad de hecho y palabras, a tal extremo que ya no es posible soportar ni admitir una situación de enguerrillamiento hogareño por parte de mi esposa. En tal virtud, y como quería que “el abandono hogareño” no solo lo constituye la separación física del hogar estructural de la casa donde se habita con el cónyuge o la cónyuge que le impone el matrimonio, se produce con las obligaciones que le impone el matrimonio, se produce y materializa el abandonó. No soy nicho de virtudes ciudadanas, pero si he respondido al cumplimiento de las obligaciones que he asumido siempre. Ha ido tan lejos mi cónyuge, en su censurable conducta, que a pesar de haberle yo, reconocido legalmente sus tres 03 hijos genéticamente no engendrados conmigo, y a quienes profeso afecto, cariño y atención, los han utilizado, sin motivo valedero alguno, para demandarme por prestación de Obligaciones alimentarías, como es del conocimiento de esa instancia judicial.
En fecha 10 de Noviembre del año 2.003, se admitió dicha demanda, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la presente admisión y se emplazó a la parte demandada, para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17-11-2.003, consigno alguacil HÉCTOR ACOSTA, boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico la cual logro positiva.-
En fecha 20-11-2003, fue emplazada la ciudadana NILDA GREGORIA MARTINEZ DE MORENO.-
En fecha 07-11-2003, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante asistido de Abogado quien insistió en la demanda y en el procedimiento incoado hasta su sentencia definitiva.-
En fecha 07-01-04, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante, asistido de Abogado e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la Demandada MARTINEZ DE MORENO NILDA GREGORIA, quien compareció debidamente asistido de abogado.-
En fecha: 03/03/2.004, la ciudadana NILDA GREGORIA MARTINEZ DE MORENO debidamente asistido de abogado, dio contestación a la demanda, según folios 34 al 58, manifestando que rechaza niega y contradice los hechos en se fundamenta la Demanda de Divorcio seguido por el ciudadano RAMON ANTONIO MORENO PINTO, por cuanto no son ciertas las causales en que se basa la acción de Divorcio.-
En fecha 03/03/2.004, correspondió el acto de contestación de la presente demanda. La parte demandante compareció, debidamente asistido de Abogado JULIA MARGARITA ARAUJO PEREZ quien insistió en la demanda incoada en su totalidad hasta dictarse sentencia definitiva.-
En fecha: 08/03/2.004, el Tribunal acuerda fijar para el día Lunes 16-03-04, a las 10:00am, la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio.- En fecha 16-03-04, comparece RAMON ANTONIO MORENO PINTO, debidamente asistido por los Abogados JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ GUSTAVO J. SILVA PÉREZ, el cual otorga poder Apud Acta a los citados abogados a fines que lo represente en el presente juicio.-
En fecha 16-03.04, el Tribunal acuerda tener como apoderados judiciales a los abogados JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ Y GUSTAVO J. SILVA PÉREZ, del ciudadano RAMON ANTONIO MORENO PINTO de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Siendo el día 16 de Marzo del año 2.004 establecido para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como está fijado por auto de fecha 08 de Marzo del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo el demandante RAMON ANTONIO MORENO PINTO y su apoderada Judicial, así como también la demandada NILDA GREGORIA MARTINEZ DE MORENO y el Abogado RAFAEL DE JESUS RAMOS y los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos RODRIGUEZ ROSA MARIA Y SALAZAR ZAMORA CESAR JOSE y los testigos de la parte demandada LIGIA QUERALES, SANDRA CAROLINA PORILLA DE AGUILAR, BEKIS MORELBA LOPEZ RODRIGUEZ, ANA JULIA BOLIVAR DE GONZALEZ Y DAISY YUMIRE BOLIVAR BRAVO. En dicho acto tomaron la palabra todos los comparecientes, incluyendo a los testigos quienes declaran sobre los hechos relacionados con la presente demanda
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
La Parte demandante promovió copias certificadas de Acta de Matrimonio insertas al folio N° 08, copias certificadas de las actas de Nacimiento insertas a los folios N° 09, 10, y 11, respectivamente, copias certificadas del expediente N° 8.897, que cursa este Despacho Juicio de Obligación Alimentaría en su contra a favor de los Hnos. que nos ocupan los cuales valoriza este Juzgado como plena prueba y da por comprobado la existencia del Matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, quienes fueron reconocidos por demandante el cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pruebas estas que valora este sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este Juicio y de la filiación de sus hijos habidos entre ellos, y así se decide.
TESTIMONIALES
Se determina en autos que la parte demandante promovió en el libelo de la Demanda a los ciudadanos: ROSA MARIA RODRIGUEZ, CESAR JOSE SALAZAR ZAMORA Y ENGEL BERRT BLANCO PAEZ, los dos 02 primeros nombrados comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas y declararon al respecto pautado para la fecha 16-03-2004, no habiendo comparecido el ultimo de los nombrados a dicho acto.-
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE
DEMANDADA
La parte demandada promovió copias certificadas de las actas de Nacimiento de los niños que ocupa insertas en los folios 43 al 45, así como también copia fotostática certificada expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) donde consta que la Propietaria del Inmueble Ubicado en la Urbanización Los Tamarindos Sector 03 Vereda 36 casa 03, de la cuidad de San Fernando de Apure, es la ciudadana SANTIAGA MARTINEZ, los cuales valoriza este Juzgado como plena prueba y da por comprobado la existencia del Matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, quienes fueron reconocidos por demandante; e igualmente se da por comprobado que el Inmueble que señala la parte demandante en dicha demanda es propiedad de la ciudadana antes mencionada todo lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pruebas estas que valora este sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este Juicio y de la filiación de sus hijos habidos entre ellos e igualmente que el referido inmueble no es de la comunidad conyugal. Así se decide
TESTIMONIALES
Se determina en contestación de Demanda de fecha 03-03-04, que la parte demandada promovió las pruebas testimoniales de las ciudadanas: LIGIA QUERALES, SANDRA CAROLINA PORTILLA DE AGUILAR BEKIS MORELBA LOPEZ RODRIGUEZ, ANA JULIA BOLIVAR DE GONZALEZ, DAISY YUMRE BOLIVAR BRAVO, quienes comparecieron en el Acto Oral de Pruebas pautado para fecha antes señalada y declararon al respecto.-
MOTIVA
La parte demandante alegó como causales de DIVORCIO las causales Segunda y Tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil.- El Abandono Voluntario:
Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
La siguiente causal (Los excesos, sevicias e injurias graves), Los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer: debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social, Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una Sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reuna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Al analizar los hechos referentes a la Causal (Abandono Voluntario), observa este sentenciador que la misma no fue demostrada por la parte demandante, por cuanto los testigos no se refirieron a ella en forma directa, es decir la testigo: ROSA MARIA RODRIGUEZ, en su segunda repregunta Diga la Testigo SI CONOCE de vista trato y comunicación a los ciudadanos RAMON ANTONIO MORENO PINTO Y NILDA GREGORIA MARTINEZ? Contestó: Al señor si lo conozco de trato de hace tiempo lo conozco de trato y comunicación a la Sra. De vista en la Segunda Pregunta Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene con los ciudadanos antes mencionados tenia su residencia en la Urbanización los Tamarindos donde la Esposa ciudadana NILDA GREGORIA MARTINEZ DE MORENO? Contesto: Si la tenia en sector vereda 03, de lo antes expuesto no se prueba que la parte demandada abandonó el hogar conyugal, en virtud que la testigo no lo expresó, y solo manifestó que tampoco la conocía sino de vista por lo tanto no tiene ningún valor jurídico, en relación a los hechos alegados que se pretenden demostrar. Así se decide.-
El testigo SALAZAR ZAMORA CESAR JOSE: en su Segunda Pregunta Diga el Testigo si en muchas ocasiones el ciudadano RAMON ANTONIO MORENO PINTO que venia confrontando serios con su esposa al extremo que esta lo agredía moral y físicamente y por ese conocimiento le consta que una oportunidad observo que dicha ciudadana lo agredió físicamente en su presencia?. Contestó: Que más de una vez el Cabo Moreno Hasta el punto que quería pedir la baja. Se observa que este Testigo no responde ni afirmó los hechos alegados, pero un solo testigo no puede ser valorado como plena prueba como lo exige la Ley. Es por ello que este sentenciador al analizar los hechos antes expuestos, por todos y cada uno de los testigos, observa que no fue demostrada la causal (abandono Voluntario) que se pretende, en virtud que lo dicho por ellos, no demuestra la plena prueba relacionada con dicha causal alegada y así se decide.-
En cuanto a la siguiente causal (los excesos sevicias e injurias graves), observa este Sentenciador que no fue demostrada la misma por la parte demandante en virtud que solo uno de los testigos el ciudadano ZALAZAR ZAMORA CESAR JOSE, en su cuarta pregunta Diga el testigo, si alguna vez o varias veces llego a presenciar alguna pelea entre los cónyuges donde resultaba agredido el ciudadano RAMON ANTONIO MORENO? CONTESTO: Una vez me contó el cabo Moreno que esta Señora lo agredió con un cuchillo tuvo que salí de la casa por ese motivo por que lo quería matar. Dicha testigo indico lo relativo a esos hechos por referencia que le hizo el demandante y no los presencio personalmente, y por lo tanto no tiene valor jurídico alguno. Tampoco promovió otro tipo de pruebas que coadyuvase al dicho del testigo, por lo que la presente acción debe ser Declarada Sin Lugar, por no existir prueba suficiente para demostrar la causal alegada y así se Decide.-
En virtud que los testigos ROSA MARIA RODRIGUEZ Y SALAZAR ZAMORA CESAR JOSE, no fueron contestes en relación a las causales que se pretende demostrar en el presente Juicio, es por lo que este Tribunal desestima las declaraciones expresadas por los testigos antes mencionados, y no se le ningún valor jurídico. Todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANADA
Así mismo la parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos: LIGIA QUERALES, SANDRA CAROLINA PORTILLA DE AGUILAR, BEKIS MORELBA LOPEZ RODRIGUEZ, ANA JULIA BOLIVAR DE GONZALEZ, DAISY YUMRE BOLIVAR BRAVO, todos identificados, quienes estuvieron contestes en las preguntas efectuadas en el acto oral de evacuación de pruebas, relacionadas con lo alegado por la parte demandada, observando este Sentenciador que sus deposiciones hacen plena prueba en el sentido que la Demandada ha vivido y vive en la actualidad en el hogar conyugal ubicado en la Urbanización Altos de Puerto Miranda, manzana N° 37, Parroquia Puerto Miranda del Municipio Autónomo Camaguán del Estado Guarico, dejando demostrado que nunca vivió en la Urbanización Los Tamarindos sector 03 vereda 03, de San Fernando de Apure, como alega el Demandante. Y así de Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurado por el ciudadano RAMON ANTONIO MORENO PINTO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-9.864.187, Miliar Activo de la Guardia Nacional y de éste domicilio, en contra de su legitima cónyuge NILDA GREGORIA MARTINEZ DE MORENO Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-10.622.732, y de éste domicilio, según las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, por cuanto no fue probada por la demandante las referidas causales.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se fija Obligación Alimentaría en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000, oo) a favor de los Hnos. MORENO MARTINEZ.-
TERCERO: Se acuerda la Guarda y Custodia de los Hnos. MORENO MARTINEZ, a favor de la madre ciudadana NILDA GREGORIA MARTINEZ DE MORENO.-
CUARTO: Se fija un Régimen de Visitas amplio a favor de los Hnos. MORENO MARTINEZ.-
QUINTO: Se ordena remitir copias certificas de la presente Sentencia a la Sala de Juicio N° 01, de este Juzgado a fines que sea agregada al expediente que cursa de Obligación Alimentaría bajo el N° 8.897. Así se Decide.-
SEXTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Dr. RAMONANTONIO RIVAS
Exp. N°: 9.870.-
CJU/Miriam.-
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