REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE 26 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004).-
194° Y 145°
Vista la demanda constante de Un (0l) folio útil con sus recaudos anexos. Désele entrada y curso de ley. Admítase cuanto a lugar en Derecho. Por cuanto la ciudadana RUTH EUDIMAR MOTA APONTE, procediendo en este acto en nombre y representación de su hija DIANNIS MARISOL CARRASQUEL MOTA, solicitó que este Tribunal ordenara la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la mencionada niña, inserta en los autos, llevada por los Libros de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, quedando inserta bajo el N° 1.606, de fecha 06-07-1.995. Los errores consisten en: PRIMERO: Que al asentar en dicha Partida de Nacimiento se incurrió en el error de colocar el nombre de la ciudadana RUTH EUDIMAR MOTA APONTE, con el apellido de casada fue colocado como “RUTH EUDIMAR MOTA APONTE DE GARCIA” siendo lo correcto “RUTH EUDIMAR MOTA APONTE DE CARRASQUEL”. SEGUNDO: Que la niña que nos ocupa de nombre DIANNIS MARISOL CARRASQUEL MOTA ha sido identificada con el apellido que endosaron a la madre antes mencionada, donde aparece de la manera siguiente: “DIANNIS MARISOL CARRASQUEL MOTA”, siendo lo correcto “DIANNIS MARISOL GARCIA MOTA. Y TERCERO: que se asentó el nombre del padre de la niña como “FELIX GERMAN CARRASQUEL GARCIA” siendo lo correcto “FELIX GERMAN GARCIA CARRASQUEL”. Probado como ha sido lo alegado con la presentación del Original de la Partida de Nacimiento del niño que nos ocupa y vista la Obviedad del caso denunciado que no amerita un juicio de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por el procedimiento ordinario, de conformidad con el principio de celeridad procesal (justicia expedita) previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA CON LUGAR la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia corríjase el error denunciado. En tal sentido ofíciese al Prefecto del Municipio San Fernando del Estado Apure para hacer estampar la Nota marginal en la Partida de Nacimiento de la niña que nos ocupa, inscrito en los folios de Registro llevados por dicha prefectura, en el sentido que se corrija el error material anteriormente descrito, e igualmente librase oficio al Registro Principal para que estampe la respectiva nota marginal.
Expídase por secretaria copia certificada y con oficio remítase al Organismo competente y notifíquese a la Fiscaliza Sexta del Ministerio Público de esta ciudad.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004).-
EL JUEZ PROV.

DR. CASTOR JOSE UVIEDO

EL SECRETARIO

ABG. RAMON RIBAS

EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO

EL SECRETARIO

ABG. RAMON RIVAS

EXP: 10.332