REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO (2.004)/SALA DE JUICIO N° 02.-

194° y 145°


SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:


DEMANDANTE: AB. CARMEN ZAPATA en su condición de DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO.-

DEMANDADO: MARCELO EDUARDO MENDEZ ROBLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.904.484.

BENEFICIARIO: LUZ ANEXIS MENDEZ NUÑEZ, de diez (10) años de edad respectivamente.

ACCION: “SOLICITUD DE REVISION POR AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA”

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 11-11-2.003, la ciudadana Ab. CARMEN ZAPATA en su condición de DEFENSOR PUBLICO actuando en este acto asistiendo a la niña LUZ ANEXIS MENDEZ NUÑEZ representada legalmente por su madre ciudadana MARY ISABEL NUÑEZ, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria contra el ciudadano MARCELO EDUARDO MENDEZ ROBLEDO, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, mas la dotación de uniformes, útiles escolares, medicina cuando sea requerida, bono vacacional y bono de fin de año.-
En fecha 21-11-2.003, es admitida dicha demanda y se acordó: 1) citación del demandado mediante boleta librada en esta ciudad; 2°) se fijó para el mismo día a las 10:00 am., Acto Conciliatorio entre las partes; 3°) se acordó recabar constancia de trabajo y 4°) se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 24-11-03 fue notificado el Representante del Ministerio Publico del Estado Apure, según consignación hecha por el Alguacil HECTOR ACOSTA.
En fecha 14-01-04 el Alguacil Héctor Acosta consigna Boleta de Citación conferida para practicar citación del demandado MARCELO EDUARDO MENDEZ ROBLEDO, la cual logró efectuar de manera efectiva.
El demandado MARCELO EDUARDO MENDEZ ROBLEDO en fecha 21-01-04 consignó escrito de contestación constante de un (1) folio mas cuatro (4) anexos en el que actuando en su propio nombre y representación, y manifestó que debido a sus escasos ingresos economicos no le permiten cumplir con la obligación en el monto solicitado, manifestando así mismo …que posee deudas con Casas Comerciales que le son descontadas por nomina, motivo por el cual rechaza tal solicitud de aumento. En la misma fecha fue agregado a los autos cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva.
En fecha 02-02-04 mediante oficio N° 159 procedente de la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional en esta ciudad, se recibió Constancia de Trabajo del demandado MARCELO EDUARDO MENDEZ ROBLEDO, en la que especifican total de ingresos percibidos por el referido obligado como DISTINGUIDO adscrito a la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional prestando sus servicios en la Comandancia de Policía, la cual fue agregada a los autos.
En el lapso probatorio que le confiere la Ley, el demandado nada probó ni demostró, y mediante auto de fecha 04-02-04 se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso, y se declaro “VISTOS” para Sentenciar. -

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda por Solicitud de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 366 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Abg. CARMEN ZAPATA en su carácter de Defensora Publica Séptima demanda por Aumento de Obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, al ciudadano MARCELO EDUARDO MENDEZ ROBLEDO a favor de la niña LUZ ANEXIS MENDEZ NUÑEZ. -
Como puede apreciarse en el escrito de contestación el demandando manifiesta que debido a sus escasos recursos económicos se le hace imposible poder cumplir con la obligación alimentaria en el monto solicitado debido a que posee deudas con Casas Comerciales, lo cual se le retiene directamente por la nomina.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece: “…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido la filiación entre la niña LUZ ANEXIS MENDEZ NUÑEZ y el demandado MARCELO EDUARDO MENDEZ ROBLEDO; este Tribunal declara procedente la presente demanda. Y así se decide.
Se puede apreciar al folio 59 de los autos que el demandado percibe ingresos fijos mensuales como DISTINGUIDO adscrito a la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional, prestando sus servicios en la Comandancia de Policía, por el monto de TRESCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (BS. 340.285,oo), lo cual hace presumir a este Juzgador que el mismo percibe ingresos fijos con los cuales puede cumplir su obligación alimentaria, la cual goza de carácter privilegiada como lo establece el Artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se valora dicha Constancia como plena prueba de su capacidad económica, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 369 Ejusdem. Y así se decide.
El demandado no hizo uso del lapso probatorio consagrado en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De tales elementos concluye este Tribunal que el obligado MARCELO EDUARDO MENDEZ ROBLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.904.484 y de este domicilio está en capacidad de aumentar la obligación alimentaria en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) mensuales; mas aportes extras por el mismo monto en el mes de Septiembre y el 14.69% sobre la Bonificación Especial de Fin de año en el mes de Diciembre de cada año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la referida niña durante el inicio del año escolar y festividades decembrinas a partir del presente mes y año, sumas que deberán ser retenidas a traves de organismo empleador y depositadas en cuenta de ahorros que para tales fines deberá aperturar la madre de las beneficiarias. Igualmente y a los fines de garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se decreta Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales que puedan corresponde al obligado con motivo del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, que suma un totalidad de (BS.1. 200.000,oo). Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 366, 523 y 521 ambos de la LOPNA. Y así se decide.

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Solicitud de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana Defensora Publica Séptima a favor de la niña LUZ ANEXIS MENDEZ NUÑEZ. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CICUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, que el ciudadano MARCELO DUARDO MENDEZ ROBLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.904.484, de este domicilio, quien se desempeña como DISTINGUIDO prestando sus servicios en la Comandancia de Policía en esta ciudad; debe cumplir a favor de la niña LUZ ANEXIS MENDEZ NUÑEZ; mas aportes extras por el mismo monto en el mes de Septiembre y el 14.69% de la Bonificación Especial de Fin de año en el mes de Diciembre, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña durante el inicio del año escolar y festividades desembrinas, a partir del presente mes y año en curso. Sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador y depositadas en cuenta de ahorros que para tales fines se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco Banfoandes, autorizándose para ello a la ciudadana MARY ISABEL NUÑEZ madre de la niña beneficiaria, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 en concordancia con el 523 ambos de la LOPNA.- Y así se decide.-
TERCERO: A los fines de garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se decretó Medida de Retención sobre las prestaciones sociales que puedan corresponder al obligado con motivo del cese de sus funciones en el cargo que desempeña, hasta por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.200.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, que en su debida oportunidad deberá ser retenida y remitirla en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 521 Ejusdem. Y así se decide.
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador, y a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide.-
EL Juez Prov.,
AB. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:00 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Exp. N° 4168.-
CJU/alba.-