REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE
PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN
FERNANDO DE APURE (26) DE ABRIL DEL DOS MIL CUATRO (2004)


194° Y 145°

Vista las pruebas promovidas por los ciudadanos NACARI DE LA CRUZ BURGOS OLIVO y ROLANDO FRANCISCO BURGOS OLIVO, a través de sus apoderados judiciales, y abogados asistentes en fecha 22 de Abril del Presente año en la cual promovieron varias pruebas, unas debidamente promovidas en su oportunidad legal y otras que no habían sido promovidas por las partes; Siendo la oportunidad legal para decidir por auto separado tal como fue acordado en el acto Oral de Evacuación de Prueba, este Tribunal observa:
PRIMERO: El artículo 319 establece que el interesado presentará la solicitud al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente acompañada de los antecedentes correspondientes o con indicación de ello para que sea requerido. Propondrá además la prueba que pretenda (Subrayado y Negrilla Nuestra), en este sentido la referida norma es clara al señalar la oportunidad que tiene el requiriente para promover las Pruebas que a bien tenga a su favor, correspondiéndole a la parte requiriente presentar con la solicitud la prueba que a bien tenga a su favor, pudiendo señalarla para que el Tribunal la solicite en incluso promoverlas e informar que la presentará en la Audiencia del Juicio, no pudiendo promover Pruebas distintas de la señalada en su solicitud, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal conducta violaría el debido proceso y el derecho a la defensa, por consiguiente se declara INADMISIBLE la solicitud de oficiar al Departamento de Psiquiatría del Hospital “Pablo Acosta Ortiz”, específicamente a la Licenciada TRINA MENDEZ, Psicólogo tratante de los hermanos SOSA BURGOS, a los fines de informar sobre el estado emocional desde que están en tratamiento, así como también la solicitud a la misma dependencia sobre el informe elaborado por la Psicólogo clínico CARMEN ELENA URBANO, por lo antes expuestos este Tribunal declara INADMISIBLE dicha solicitudes por violar el debido proceso y el derecho a la Defensa, y así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 319 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La parte solicitante ciudadana NACARI DE LA CRUZ BURGOS OLIVO, debidamente asistida en la solicitud del día 16-06-03, acompañó con el recurso Documentos insertos en los folios 8 al 93, y el Tribunal en el auto de Admisión acordó oficiar al Consejo de Protección del Municipio San Fernando, mediante oficio N° 1247 de fecha 25-06-03 y recibido el 10-07-03, (folios 103 al 191), la remisión del Expediente administrativo; Siendo esto los documentos probatorios acompañado el primero de ellos con la solicitud y el segundo requerido por el Tribunal, las pruebas que se van incorporar en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Y así se decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 y 320 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Con relación a las Pruebas Promovidas por el Ciudadano ROLANDO FRANCISCO BURGOS OLIVO, en la cual solicita que el Tribunal acuerde auto para mejor proveer y ordene nuevos Informes Social, Psicológico y una visita en la residencia que sirve de hogar común; este Tribunal la declara INADMISIBLE por cuanto las mismas no fueron propuestas en el acto de Contestación de la Demanda realizado el 25-11-03, (folios 227 al 230), quien está obligado por la norma legal establecida en el artículo 321 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de promover y proponer las Pruebas que tuviere a su favor, en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, ya que hacerlo en el acto oral, viola el debido Proceso, por lo que se declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 321 Ejusdem.
CUARTO: Con relación a las Pruebas testimoniales promovidas por los Ciudadanos NACARY DE LA CRUZ BURGOS OLIVO y ROLANDO FRANCISCO BURGOS OLIVO, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, los cuales no fueron promovidos en la oportunidad señalada, tal como lo establece los artículos 319 y 320 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, este Tribunal la Declara Inadmisible de conformidad con las normas arribas señaladas por ser violatoria al debido proceso. Y así se decide.
Con relación a la Medida de Protección de Desalojo solicitada por la parte requirente este Tribunal la Declara Sin Lugar por cuanto la parte solicitante debe probar los requisitos establecidos en el artículo 125 ejusdem y de la entrevista realizado, entre las partes: Ciudadanos NACARY DE LA CRUZ BURGOS OLIVO y ROLANDO FRANCISCO BURGOS OLIVO y esta Juzgadora, ambas partes manifestaron a la Juez que en la actualidad el ciudadano ROLANDO FRANCISCO BURGOS OLIVO, no tiene contacto con los niños y permanece todo el día fuera de la casa, por lo que no existe riesgo o amenaza que prevenir en la actualidad. Y ASI SE DECIDE, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena la continuación del Acto Oral de Evacuación de Prueba para el día martes 4 de mayo del presente año a las 10:00 am., en la cual se van a incorporar las Pruebas debidamente promovidas por las partes en el escrito de solicitud y el Expediente Administrativo, así como la opinión de los niños, inserta en los (folios 296, 297 y 298).-
La Juez Prov.,


Dra.: Margarita Castillo
El Secretario,


Dr. Ernesto Bocaney
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,


Dr. Ernesto Bocaney


EXP: N° 9355
MC/ELBO/Celenne