REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No. 02


San Fernando de Apure, 27 de Abril del año 2.004

194° y 145°


Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, dentro de lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, aparte cuarto, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

I

Ante este Tribunal y Sala los cónyuges, RAUL ANTONIO BECEIRA ESCALANTE y ZENAIDA MARGARITA ALVARADO, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hija, bajo su Patria Potestad de nombre ORIANA GELINOTTE, menor de edad.-

Así mismo, fue notificada la Representación Fiscal, quien no objetó la solicitud.-

II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:

...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente...”


En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante la Alcaldía del Municipio Mantecal del Estado Apure.-

En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad y visitas, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en relación a la Obligación Alimentaria, este Tribunal, vista la exposición de las HNAS. sujetas en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente FIJA tal obligación en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales, quedando modificada la cantidad establecida por los cónyuges en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A a objeto de salvaguardar los derechos de la mencionada adolescente, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, el monto establecido deberá ser ajustado en un 15% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaria que el padre deberá aumentar automáticamente, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mas aportes extras por el mismo monto de la Obligación Alimentaria en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, así como también el padre se comprometió a socorrer a su adolescente hija como lo ha venido haciendo en cuanto a urgencias medicas, hospitalarias , educación y vestuario. Igualmente en esta misma fecha se autoriza a la ciudadana ZENAIDA MARGARITA ALVARADO para aperturar cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a los fines de que sea depositada la obligación alimentaria.- Y así se Decide.-


III

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, EN SU SALA DE JUICIO N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos RAUL ANTONIO BECEIRA ESCALANTE y ZENADIA MARGARITA ALVARADO, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-5.164.146 y V-6.586.984, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la sociedad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004).-

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.


El Juez Prov.,

Abg. CASTOR JOSE UVIEDO

El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS

CJU/RAR/alba.-
Exp. 10228.-