REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (27) DE ABRIL DEL DOS MIL CUATRO (2004)
SALA DE JUICIO Nº 2.
194° y 145°
SENTENCIA DE DIVORCIO 185 “A”
SOLICITANTES: RAFAEL AUGUSTO CASTELLANO Y MARIA BEATRIZ GONZALEZ.
ACCION: Divorcio 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: RAFAEL AUGUSTO CASTELLANO Y MARIA BEATRIZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 11.237.761 y V-11.757.869, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA F. CASTILLO F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.708 y de este domicilio, ocurrimos a usted para solicitar: “.... En fecha 28 de Agosto de 1992 contrajimos válidamente Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Apurito de este Estado Apure, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio, que marcada con letra “A”; a acompaño a este escrito constante de dos (2) folios útiles. De esta unión matrimonial procreamos una (1) hija, de nombre RAFMARY MARBELIS de 09 años de edad (04-04-94), según consta en Partida de Nacimiento, que en forma original y copia acompaño marcada “B” para que se certificada la copia y me sea devuelta la original, tal como lo establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Tal como lo estipula el artículo 351 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, establece que la Patria Potestad ha sido ejercida por ambos padres desde el momento que se ocasiono la ruptura de nuestra unión conyugal, de igual manera acordamos de mutuo acuerdo, que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre de la menor, MARIA BEATRIZ GONZALEZ; así como también acordamos de mutuo acuerdo un Régimen de Visitas que se señalará posteriormente; De igual manera manifestamos que el padre de la menor, le establecerá una PENSIÓN ALIMENTARIA por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), para colaborar con la manutención de la menor, en vista de que la Alimentación de los menores debe ser compartida por ambos Padres, como lo establece el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Visitas será ejercido por el padre de la menor RAFAEL AUGUSTO CASTELLANO, el cual podrá continuar visitando a su hija, en todas las fechas de vacaciones, decembrina y cuando el considere hacerlo, siempre que no obstaculice el sano desarrollo de la educación del menor.
En el tiempo que duro nuestra unión conyugal, no adquirimos bienes de la comunidad conyugal que se deban liquidar, y así lo manifestamos para todos los fines legales que sean necesarios esclarecer.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que nos separamos de mutuo acuerdo de nuestra vida conyugal desde hace más de cinco (05) años, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, hecho que se enmarca dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal desde ese mismo tiempo. Por todas las razones expuestas, anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185 “A” y además preceptos legales del mismo Artículo; es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en éste acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une.
Mediante auto de fecha 30-03-04 se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó: Notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez días (10) siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación con la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos RAFAEL AUGUSTO CASTELLANO y MARIA BEATRIZ GONZALEZ. Igualmente se acordó que la niña RAFMARY MARBELIS CASTELLANO GONZALEZ, quedará bajo la guarda de su madre y la Patria Potestad será compartida entre ambos padres. Se establece un régimen de visitas el cual será ejercido por el padre en todas las fechas de Vacaciones, Decembrina y cuando el considere hacerlo, siempre y cuando no obstaculicé el sano desarrollo de la educación de la niña en referencia. En relación con la Obligación Alimentaria se fijo la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, a favor de la niña que nos ocupa. Asimismo sé acordo oír opinión de la misma.-
En fecha 10-04-04, consignó el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación de haber notificado al Fiscal de Ministerio Público.-
En fecha 05-04-04 mediante diligencia, compareció la niña RAFMARY MARBELIS CASTELLANO GONZALEZ, quien expuso: No estoy de acuerdo con el régimen de visitas acordado por mis padres, quiero que mi padre me visite todos los fines de semana.
Mediante diligencia de fecha 13-04-04 compareció la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, manifestando que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este Sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en la sala de juicio Nº 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos RAFAEL AUGUSTO CASTELLANO y MARIA BEATRIZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 11.237.761 y V-11.757.869, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído ante la Jefatura Civil del Municipio Apurito, en fecha 28-08-92, conforme al artículo 185-A del Código Civil.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de la niña RAFMARY MARBELIS a la madre MARIA BEATRIZ GONZALEZ, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad será compartida por ambos padres. Así se Decide.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas se establece, el padre tendrá un régimen de visitas todos los fines de semana, este Tribunal así lo decide por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: Se fijó Obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, a favor de la niña RAFMARY MARBELIS CASTELLANO GONZALEZ. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la LOPNA.- Líbrese lo conducente.- Cúmplase.-
QUINTO: Liquídese la sociedad conyugal en los términos convenidos.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (27) días del mes de Abril del año Dos mil Cuatro (2004).
El Juez Prov. ,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Seguidamente siendo las 10:30a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la
anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Exp. N° 10.234.-
CJU/miglays.-
|