REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, (27) DE ABRIL, DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004)
SALA DE JUICIO Nº 01,

194° y 145°

Vista la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada ante este Despacho por los ciudadanos GLADIS MARIA NÚÑEZ DE CORNIEL, ANA MELISA CORNIEL NÚÑEZ y CESAR ANTONIO CORNIEL NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.620.091, 17.936.984 y 18.909.081, y CARLOS ALBERTO, ANAHIS NAZARET y SERGIO ANTONIO CORNIEL NÚÑEZ, de dieciséis (16), doce (12) y un (01) años de edad, representado en este acto por la ciudadana GLADIS MARIA NÚÑEZ DE CORNIEL, antes identificada, debidamente asistidos por el Abg. CESAR MIGUEL NÚÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.587, en la cual solicita se les declare como UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su legítimo Cónyuge y Padre, el De-Cujus REMIGIO ANTONIO CORNIEL, quien falleció el día 19/07/2003, Ab-Intestato en el Hospital “Pablo Acosta Ortiz”, a la edad de Cuarenta y Nueve (49) años.- En fecha 22/08/03, fue publicado por la prensa Local (ABC) CARTEL DE NOTIFICACIÓN a cuantas personas tuviesen interés en hacerse parte en dicho proceso, sin que hubiesen concurrido ningún interesado.- Y oídas la declaraciones de las testigos ciudadanos: FRANCISCA DE JESÚS FLORES DE NÚÑEZ y LOURDES NURELYS NÚÑEZ FLORES, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.770.976 y 11.757.793, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes y a los Hnos. CORNIEL NUÑEZ, así como también conocieron al De cujus antes nombrado, siendo UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, los solicitantes y los Hnos. CORNIEL NUÑEZ.- En consecuencia este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los ciudadanos GLADIS MARIA NÚÑEZ DE CORNIEL, ANA MELISA CORNIEL NÚÑEZ y CESAR ANTONIO CORNIEL NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.620.091, 17.936.984 y 18.909.081, conjuntamente con los Hnos. CORNIEL NÚÑEZ, CARLOS ALBERTO, ANAHIS NAZARET y SERGIO ANTONIO, representados en este acto por la ciudadana GLADIS MARIA NÚÑEZ DE CORNIEL, antes identificada, para que reclamen en sus condiciones de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus REMIGIO ANTONIO CORNIEL, sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de Cónyuge e hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO


El Secretario,

ABG. ERNESTO BOCANEY.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.


El Secretario,

ABG. ERNESTO BOCANEY.


MC/Nerys.-
Exp. N° 221.-