REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (27) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -
193° y 145°
SENTENCIA DE INQUISICION DE PATERNIDAD:
DEMANDANTE:
ANA MARIA FUENTES ALVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.322.791 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE:
JESUS HERNANDEZ (Defensor Público Décimo, Primero inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.107.-
DEMANDADO:
FELIX JOSE CUEVAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.724.745 y de este domicilio.-
BENEFICIARIO:
NIÑO: DIEGO ARMANDO FUENTES ALVELO.-
ACCION:
INQUISICION DE PATERNIDAD:
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 14 de Mayo del 2.003, la ciudadana ANA MARIA FUENTES ALVELO debidamente asistida por el Defensor Público Séptimo, con competencia en el sistema para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogado JESUS HERNANDEZ, formula demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, contra el ciudadano FELIX JOSE CUEVAS MONTILLA, a favor del niño DIEGO ARMANDO FUENTES ALVELO representada legalmente por su madre ciudadana ANA MARIA FUENTES ALVELO anteriormente identificada.-
En fecha 21-05-2.003, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena Emplazar mediante boleta de Emplazamiento al ciudadano FELIX JOSE CUEVAS MONTILLA, para que comparezca dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a que conste en autos resultas de la comisión para su citación, mas un (03) día concedido como término de distancia, para lo cual se Exhorto al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, a fin de dar contestación a la Demanda de Inquisición de Paternidad formulada en su contra; se Designó como experto para practicar la prueba Hematológica o heredo biológica a los ciudadanos FELIX JOSE CUEVAS MONTILLA, ANA MARIA FUENTES ALVELO y al niño DIEGO ARMANDO FUENTES ALVELO al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), se ordenó que el ciudadano antes mencionado debe informar al Tribunal en el lapso de su comparecencia su voluntad de someterse o no a la prueba de ADN; así mismo se ordenó publicar en el diario “ABC” un Edicto a cuantas personas tuviesen interés en el presente juicio, se notificó a la Fiscal Sexta.-
En fecha 26-05-03, el alguacil José Aguirre consigno Boleta que le fue conferida para notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico debidamente cumplida.-
En fecha 04-06-03, compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, y manifestó que el domicilio del niño DIEGO ARMANDO FUENTES ALVELO, es en la Urbanización San Fernando 2.000, del Estado Guarico, por lo que no tiene competencia para conocerla.-
En fecha 09-06-03, compareció la ciudadana ANA MARIA FUENTES ALVELO, a los fines de solicitar a este Tribunal que en virtud de que no tiene dinero para la publicación del CARTEL, emitido por este Tribunal en fecha 21-05-03, se deje sin efecto y sea citado el ciudadano FELIX JOSE CUEVAS MONTILLA.-
En fecha 13-06-03, el Tribunal DECLARO SIN LUGAR la solicitud por cuánto este Juzgado no ha librado cartel de citación sino únicamente el Edicto.-
En fecha 03-09-03, se recibió oficio N° 1.150, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, devolviendo Boleta de Emplazamiento debidamente cumplida.-
En fecha 15-09-03, siendo la oportunidad fijada para la comparecencia del ciudadano FELIX JOSE CUEVAS MONTILLA, parte demandada a dar contestación a la demanda, se deja constancia que no compareció por si ni mediante apoderado alguno. Igualmente se deja constancia que la demandante no compareció.-
En fecha20-10-03, el Tribunal acuerda fijar para el día 04-11-03, a las 10:00am, el Acto Oral de evacuación de prueba.-
En fecha 04-11-03, siendo las 10:00am, oportunidad fijada para celebrarse el acto oral de evacuación de pruebas se deja constancia que no comparecieron las partes.-
En fecha19-02-04, el Tribunal acuerda fijar nuevamente para el día 10-03-04, a las 10:00am, el Acto Oral de evacuación de prueba.-
En fecha 10-03-04, siendo las 10:00am, oportunidad fijada para celebrarse el acto oral de evacuación de pruebas se deja constancia que no comparecieron las partes.-
En fecha 16-03-04, el Tribunal acuerda fijar nuevamente para el día 05-04-04, a las 10:00am, el Acto Oral de evacuación de prueba.-
En fecha 05-04-04, siendo las 10:00am, oportunidad fijada para celebrarse el acto oral de evacuación de pruebas se deja constancia que no comparecieron las partes.-
En fecha 06-04-04, compareció la ciudadana ANA MARIA FUENTES ALVELO, a los fines de participar que estaba residenciada en Altos de Puerto de Miranda, San Fernando 2.000, pero mi verdadera residencia es en la calle Colombia, así mismo pido se fije nieva oportunidad para evacuación de testigo.-
En fecha 13-04-04, el Tribunal acuerda fijar nuevamente para el día 19-04-04, a las 10:00am, el Acto Oral de evacuación de prueba.-
En fecha 20-04-04, siendo la oportunidad señalada para la comparecencia de los ciudadanos NUVIA DEL CARMEN MONSERRATE y JADILKA COROMOTO REBOLLEDO VAZQUEZ, en sus condiciones de testigos en el presente juicio comparecieron los mismos quienes estuvieron contestes.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Inquisición de Paternidad se encuentra fundamentada en los artículos 7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita en la ciudad de Nueva York, en Enero de 1.990 en sus ordinales 1°, 2° y 3° respectivamente; así mismo los artículos 56 y 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 8, 25, 85 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana ANA MARIA FUENTES ALVELO en su carácter de madre y representante legal del niño DIEGO ARMANDO FUENTES ALVELO debidamente asistida por el Defensor Público Séptimo, con competencia en el sistema para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogado JESUS HERNANDEZ, formula demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, contra el ciudadano FELIX JOSE CUEVAS MONTILLA, a favor del niño DIEGO ARMANDO FUENTES ALVELO.-
Siendo la oportunidad para que el demandado de contestación a la demanda, este no compareció por si ni mediante apoderado. Así como tampoco compareció a manifestar su consentimiento de someterse a practicarse la prueba de ADN.
Señalado el día para que se llevara a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, las partes comparecieron realizándose de las siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.-)TESTIMONIALES:
a.-NUVIA DEL CARMEN MONSERRATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 8.151.039, de este domicilio.-
b.-JADILKA COROMOTO REBOLLEDO VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 9.873.558, de este Domicilio.-
BREVE ANÁLISIS DE LA ACCIÓN INTENTADA:
El objeto de esta acción es lograr una Decisión Judicial en la que se establece legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando este no lo haya reconocido voluntariamente.-
Establece el artículo 226 del Código Civil:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.-
Ahora Bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia de fondo en la presente causa, esta juzgadora lo hace observando y considerando lo siguiente:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:
1.- En cuanto a la copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 2.646, del niño DIEGO ARMANDO FUENTES ALVERO, este Tribunal la estima y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, haciendo fe de su autenticidad por ser emanada por un organismo competente para expedir dicha copia.- Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- En cuanto a la declaración del testigo ciudadana NUVIA DEL CARMEN MONSERRATE, promovido por la parte actora, quien a preguntas del promovente Abg. JESUS HERNENADEZ, en su carácter de Defensor Publico Décimo Primero, al preguntarle si conocía a los ciudadanos ANA MARIA FUENTES ALVELO y FELIX JOSE CUEVAS MONTILLA, respondió: si los conozco; al preguntarle por el conocimiento que tiene sobre los prenombrados ciudadanos que tipo de relación tuvieron contesto: una relación de pareja normal amorosa.- Al preguntarle si sabe y le consta que de la citada relación amorosa la ciudadana ANA MARIA FUENTES ALVELO, quedo embarazada : si quedo.- Al preguntar si del producto del embarazo de la ciudadana ANA MARIA FIENTES ALVELO, nació el niño DIEGO ARMANDO FUENTES ALVELO; si nació.- Al preguntar diga el nombre del padre del niño DIEGO ARMANDO FUENTES ALVELO, contesto: FELIX JOSE CUEVAS MONTILLA.-
Ahora bien, al analizar detenidamente la deposición de este testigo considera esta juzgadora que vivió en los momentos en que sucedieron los hechos preguntados, así, el mismo da razón de la existencia de una relación que existió entre FELIX JOSE CUEVAS MONTILLA y ANA MARIA FUENTES ALVELO.- Observa este Tribunal que considera que el testigo conoce de los hechos y demostró decir la verdad, por lo tanto esta juzgadora le reconoce el valor probatorio a sus dichos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.-
3.- En cuanto a la declaración de la testigo JADILKA COROMOTO REBOLLEDO VAZQUEZ, a preguntas formulada por el abogado asistente de la parte actora ANA MARIA FUENTES ALVELO, si conocía a los ciudadanos ANA MARIA FUENTES ALVELO y FELIX JOSE CUEVAS MONTILLA, respondió: si los conozco; al preguntarle por el conocimiento que tiene sobre los prenombrados ciudadanos que tipo de relación tuvieron contesto: una relación de pareja normal amorosa.- Al preguntarle si sabe y le consta que de la cita relación amorosa la ciudadana ANA MARIA FUENTES ALVELO, quedo embarazada : si quedo.- Al preguntar si del producto del embarazo de la ciudadana ANA MARIA FUENTES ALVELO, nació el niño DIEGO ARMANDO FUENTES ALVELO; si nació.- Al preguntar diga el nombre del padre del niño DIEGO ARMANDO FUENTES ALVELO, contesto: FELIX JOSE CUEVAS MONTILLA.-
Este Tribunal al analizar los dichos de la testigo, puede observar que de la misma se desprende que efectivamente ella conoce de los hechos preguntados , dejando constancia de conocer de la relación que existió entre FELIX JOSE CUEVAS MONTILLA y ANA MARIA FUENTES ALVELO; así mismo no observa quién aquí Decide ningún vicio que haga presumir la invalidez de su deposición; en consecuencia, este Tribunal estima con valor probatorio la declaración de la testigo JADILKA COROMOTO REBOLLEDO VAZQUEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.-
4.- Con respecto a la solicitud que hiciera la ciudadana ANA MARIA FUENTES ALVELO, de someter a la realización de la prueba de Experticia Hematológica o también conocida como Heredo-biológica, a su niño DIEGO ARMANDO FUENTES ALVELO, y se le ordenara la práctica de dicha prueba al ciudadano FELIX JOSE CUEVAS MONTILLA, a quién considera el padre de su niño.- Se emplaza al demandado y se le ordeno manifestar al Tribunal su voluntad de someterse o no a la realización de la prueba hematológica o Heredo-biológica quien no compareció en el acto de contestación de demanda, ni tampoco compareció al Tribunal a manifestar su consentimiento o no a la practica de de dicha prueba.-
Dispone el artículo 210 del Código Civil:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestra la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impídela hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.-
Hecho este breve análisis, corresponde a esta juzgadora determinar si del material probatorio aportado por las partes en este juicio, se demuestra o no los alegatos formulados por la parte actora en su libelo y contradichos por la parte demandada, a fin de hacer un pronunciamiento final que resuelva el presente juicio.-
La conducta del demandado ciudadano FELIX JOSE CUEVAS MONTILLA, demuestra que su temor de realizarse la prueba se debe a que el tiene conocimiento cierto de que el niño DIEGO ARMANDO FUENTES ALVELO, es su hijo biológico; presunción que establece este juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 505 en concordancia con el 510 del Código de Procedimiento Civil.-
En este sentido cabe señalar que el articulo 505 de Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez en caso de negativa de evacuación de una prueba que dependa de la voluntad de una persona sobre quien deba practicarse las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje, así quedo a sentado en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 03-05-2.000.-
“Cuando la evacuación de la prueba dependa de la voluntad de la persona sobre quien debe practicarse, no siendo posible forzarle al efecto, el juez esta autorizado por la norma del articulo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que ordena la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el juez presumirá que el objeto perseguido con la misma ha quedado demostrado, por que aún cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción no hay duda que ello se procede como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecerá de sentido o efecto real”.-
La presunción de paternidad por inasistencia del demandado al manifestar su voluntad de practicarse la prueba de ADN, no fue desvirtuada por el demandado durante el juicio, por cuanto el mismo no contesto la demanda ni promovió prueba alguna a su favor, considerando quien aquí decidiera que la parte demandante con los testigos presentados y evacuados ante este Tribunal y la negativa de practicarse la prueba de ADN, la parte demandante demostró plenamente su pretensión. Y así se decide de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
Puede observarse también de autos, que la parte demandada nada probo que le favoreciera o que desvirtuara los alegatos de la parte actora, nada probo que convenciera a este Tribunal de que el niño nacido de la relación extramatrimonial que tuvo la ciudadana ANA MARIA FUENTES ALVELO, no fuera su hijo.
Entonces, considera esta juzgadora que con las pruebas de la parte actora y aunado ello la apreciación que hiciera quien aquí decide según las reglas de la sana critica y apoyándose en las proposiciones lógicas, correctas y fundándose en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad social, ha quedado demostrado en el presente expediente, la existencia suficiente, que indican la relación de filiación y parentesco que existe entre el ciudadano FELIX JOSE CUEVAS MONTILLA y el niño DIEGO ARMANDO FUENTES ALVELO; constituyendo esto las pruebas, que requiere el legislador en el artículo 210 del Código Civil, como prueba para establecer la paternidad, por lo tanto, la presente acción debe Declararse CON LUGAR y así formalmente debe expresarse en el dispositivo de este fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de conformidad con lo establecido en los artículos 226, 227, 228 y 210 del Código Civil y con lo establecido en los artículo 254, 504, 505 y 510 de Código de Procedimiento Civil.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana ANA MARIA FUENTES ALVELO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.322.791 y de este domicilio, debidamente asistida por el Defensor Público Séptimo, con competencia en el sistema para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, este Tribunal Declara que el niño DIEGO ARMANDO FUENTES ALVELO, quién fue presentado en fecha 21-10-1.997 y nació en fecha 07-06-1.997, siendo su acta de Nacimiento Número Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Seis (2.646); HIJO en relación extramatrimonial con el ciudadano FELIX JOSE CUEVAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.724.745 y de este domicilio.- Por lo tanto, el niño DIEGO ARMANDO FUENTES ALVELO, goza de todos los derechos que le correspondan como hijo del ciudadano FELIX JOSE CUEVAS MONTILLA antes identificado.-
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintidós (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario..
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
MC/ELB/carmen-
Exp. N° 9.247.-
|